SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2005-R
Fecha: 28-Ene-2005
III.3.
III.3. La citada línea jurisprudencial es aplicable al caso que se examina, puesto que la resolución que se impugna fue suscrita por los vocales de la Sala Penal Primera constituida entonces por Gonzalo Peñaranda, Presidente de la Sala Segunda, y Martha Rojas Álvarez, Presidenta de esa Sala Primera), y la demanda corresponde ser planteada contra las personas que presuntamente causaron la violación, es decir, que tengan legitimación pasiva. En ese contexto, de los dos miembros que suscribieron la Resolución impugnada, ninguno de ellos por si solos puede asumir la condición de agraviante porque se trata de una decisión de un órgano jurisdiccional que al momento de emitirse el fallo, estaba constituido por dos miembros que acordaron la resolución en el sentido que se dio, por lo que la demanda debió estar dirigida contra ambos y no sólo contra uno de ellos.
Por otra parte, en cuanto al vocal Eduardo Guamán Prado se refiere, y en relación al Auto de Vista de 15 de agosto de 2003 impugnado, tampoco tiene legitimación pasiva para ser demandado en el presente Recurso, porque no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, puesto que éste no suscribió dicha Resolución.
De otro lado, llama la atención que el Tribunal de amparo haya resuelto el recurso, recién el 8 de septiembre de 2004, cuando el recurso fue admitido en el mes de abril; por lo que se recomienda que en lo sucesivo cumpla y resguarde la observancia de los plazos establecidos para la sustanciación de los recursos extraordinarios como este.