AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2005-RCA
Fecha: 31-Oct-2005
II.3.
II.3. Los antecedentes que informan el caso, permiten establecer que el recurrente no acudió oportunamente ante el Juez de Instrucción, responsable de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, para denunciar las irregularidades en las que habría incurrido el Fiscal, a tiempo de recibir la declaración informativa a su representada sin la presencia de su abogado particular o de defensa pública; o en la presentación de la imputación formal, siendo así que si el actor, consideraba que las irregularidades denunciadas lesionaban sus derechos, en su oportunidad debió exigir al Fiscal recurrido que subsane dichas deficiencias o en su defecto, presentar su reclamo ante el Juez de Instrucción, a efecto de que sea la autoridad judicial quien resuelva lo que fuere de ley; y por último, de acuerdo a lo documentación adjunta se constata que la causa actualmente radica en el Tribunal de Sentencia, donde también debió acudir el actor a objeto de hacer valer sus derechos; conforme ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal al indicar: “en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso”. (SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre).