AUTO CONSTITUCIONAL 0544/2005-CA
Fecha: 26-Oct-2005
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Señala que lo esencial de este recurso es que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte de Distrito de La Paz actuó sin competencia dentro del referido proceso, puesto que el 6 de noviembre de 2004 decretó “Autos para Resolución, previo sorteo por su turno y noticia contraria”, constando la notificación correspondiente practicada el 24 de enero de 2005, pero para que este acto de la autoridad judicial sea válido debe estar expresamente previsto por ley, o sea, debe existir una norma de derecho
positivo que determine que la autoridad jurisdiccional puede dictar autos para resolución y esta corre a partir de la notificación, con esta determinación y previo sorteo de Vocal (sic); señala que la Ley no dispone que debe efectuarse notificación a las autoridades que conocen el caso, siendo que el art. 235 del Código de procedimiento civil (CPC) determina que “I. Sin más trámite, el juez o tribunal resolverá el recurso dentro del plazo legal pronunciando el Auto de vista que corresponda. II. Las partes, antes de la resolución, podrán presentar sus alegatos por escrito o verbalmente”.
Sostiene que una vez dictado el decreto de Autos, debió haberse dictado Resolución sin trámite alguno, puesto que el art. 204 del CPC establece que “I. Las sentencias, salvo disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los plazos siguientes: III. Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”; sin embargo, dentro del proceso al que hace referencia, el sorteo del expediente data de 3 de marzo de 2005, cuando debió efectuarse dentro de ese mismo plazo a partir del decreto de Autos de 6 de noviembre de 2004; por otra parte, también la Resolución impugnada fue dictada fuera del plazo de los 30 días previstos por Ley, por lo que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz perdió competencia, y en consecuencia la actuación cuestionada y las posteriores caen dentro de lo previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifiesta por último que el art. 209 del CPC determina que “El Vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario, perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso la sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteo”, y en el caso de autos consta que si el decreto de Autos se dictó el 6 de noviembre de 2004, la Resolución debió dictarse dentro de los 30 días posteriores, y al no existir pronunciamiento dentro de ese plazo, se debió pasar el expediente al Vocal llamado por Ley, en mérito a la pérdida de competencia del Vocal Relator.