AUTO CONSTITUCIONAL 488/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 488/2005-CA

Fecha: 05-Oct-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 4 de junio de 2005  dentro del concurso necesario seguido por Carlos Rivero en contra de la Cooperativa Santa Ana,  el ex apoderado del directorio de dicha Cooperativa “interpone” recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 4.II de la Ley 1760, que establece que una vez decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aún cuando desaparecieran  las causas que la originan.

Indica que dentro del proceso de referencia, la Cooperativa Santa Ana de Cala Cala le otorgó poder para representa sus intereses, pero posteriormente ese poder fue revocado sin cumplir con el pago de sus salarios, motivo por el cual acudió ante la autoridad jurisdiccional parar que regule sus honorarios, pero por existir causal para que el Juez de la causa se inhiba del conocimiento del proceso, planteó la respectiva recusación, autoridad que se allanó ante la misma, por lo que correspondía aceptar esa recusación; sin embargo, de manera extraña el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, sin tener jurisdicción ni competencia, ordenó que se eleve en consulta la excusa ante la Corte Superior de Distrito, y los Vocales de la Sala Civil  Primera dictaron el Auto de Vista 15/2005 de 27 de junio por el que ordenaron que se remitan antecedentes ante la autoridad de origen, es decir ante el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, quien en desacuerdo con esa resolución interpuso recurso directo de nulidad, el mismo que sin embargo fue rechazado.  

Manifiesta que ante esa situación, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil dispuso que el proceso se radique en su despacho, pese a que el art. 4.II de la Ley 1760 determina que una vez decretada la excusa, el juez quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley; empero, en este caso particular no ha existido una excusa per sé, sino una recusación a la que se allanó el Juez de la causa, y cuando los Vocales de la Sala Civil Primera dictaron el Auto de Vista 15/2005 ya mencionado, incumplieron con lo previsto por el art. 4.II de la Ley 1760, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica con relación al juez natural, pero además vulneraron sus derechos a la personalidad y capacidad jurídica.

Concluye indicando que los Vocales de la Sala Civil Primera pretenden ignorar la ley y sentar jurisprudencia contraria a las normas en actual vigencia, lo que hace pensar que si esas autoridades han interpretado bien las normas y la jurisprudencia, entonces el art. 4.II de la Ley 1760 es necesariamente inconstitucional, que constituye suficiente motivo para que se revise ese precepto legal y se determine su constitucionalidad o inconstitucionalidad.