II.2.2.
II.2.2.El art. 60 de la LTC establece los requisitos esenciales que debe contener en forma inexcusable, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que son: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido, y 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 55/2004 y 50/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el citado art. 60 de la LTC, por cuanto si bien hace una relación de antecedentes y menciona que se impugna la constitucionalidad del art. 4.II de la Ley 1760; sin embargo, no se desarrolla el aspecto referido a la vinculación de la norma impugnada con los derechos que se estiman lesionados; tampoco se fundamenta la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por cuanto no se expresa con precisión los motivos por los que considera que el precepto legal cuestionado contradice las normas constitucionales, y finalmente tampoco se refiere a la relevancia que tendrá el artículo impugnado en la decisión del proceso de referencia.
