AUTO CONSTITUCIONAL 510/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 510/2005-CA

Fecha: 13-Oct-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2005 dentro del recurso jerárquico planteado en el proceso administrativo de pensión por muerte interpuesto ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros,  Gabriela Lorena Pacheco Tejerina planteó incidente de inconstitucionalidad contra la Resolución Administrativa 709 dictada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros el 31 de agosto de 2005, por cuanto atenta contra los derechos sociales resguardados en el ordenamiento constitucional y legal.

Manifiesta que la impugnada Resolución Administrativa 709 no resuelve, menos fundamenta, el petitorio presentado a lo largo de ese proceso ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, referido al pago devengado de renta de muerte de seis meses que abarca desde agosto de 2002 a enero de 2003, solicitud amparada por los arts. 35, 37, 38 y 43 del Reglamento de la Ley de Pensiones y Resolución  Administrativa (RA) SPVS 094/2002 de 30 de enero, a cuyo efecto presentó los documentos necesarios que exige la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP).

Aduce que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros aplicó la Resolución Administrativa 349 de 3 de mayo de 2005, cuando esta disposición había nacido a la vida jurídica hacía apenas dos meses, violando el principio constitucional de aplicación de Ley anterior al proceso; así, el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que la Ley rige para lo venidero, mientras el art. 228 de la misma Ley Fundamental determina que la Constitución Política es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, por lo que los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otra resolución.

Concluye señalando que la responsabilidad en la retardación del referido trámite ha vulnerado su derecho a la renta devengada, siendo evidente que las instituciones del seguro social obligatorio no cumplen con los plazos estipulados en la Ley de Pensiones y su Reglamento, y respecto a la documentación exigida por el art. 37 de este Reglamento, la entidad aseguradora debe requerir la literal faltante que permita acreditar los derechos reclamados y calculará la pensión base. Sin embargo, la RA 709 desconoce la misma, de manera inconstitucional e ilegal.