II.2.2.
II.2.2.A objeto de determinar sobre si es posible o no ejercer un control de constitucionalidad sobre la RA 709 de 31 de agosto de 2005, dictada por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros; es preciso señalar que si bien, el art. 120.1ª de la CPE establece que es atribución del Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones; sin embargo, corresponde aclarar que el control de constitucionalidad sobre las resoluciones, está limitado a aquellas resoluciones que tienen contenido normativo; o sea solo los que establezcan normas jurídicas conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia; así, mediante la SC 0033/2005, de 20 de mayo, que a su vez citó como referente al AC 062/2001-CA que: “el término de Resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, Auto o fallo de autoridad gubernativa (...)”, de manera que se entiende por Resolución aquella decisión adoptada o emitida por una autoridad gubernamental. De otro lado, según la doctrina del derecho administrativo existen diversas clases de resoluciones, entre ellas las normativas, aquellas que establecen reglas o normas jurídicas de carácter general, emitidas para normar determinadas áreas de la actividad administrativa no reguladas por la Ley o los decretos supremos, con resguardo del principio de reserva legal. Ahora, bien, tomando en cuenta la finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que es la de someter a un juicio de constitucionalidad una norma jurídica para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías y demás preceptos y normas de la Constitución; se entiende que el Constituyente incluyó como parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, por esta vía, a las resoluciones normativas caracterizadas precedentemente, conforme lo ha determinado este Tribunal al señalar que: “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad (AACC 342/2004, 307/2004, 306/2004 y 305/2004, entre otros)”
Conforme a la jurisprudencia precedentemente citada, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad resulta improcedente, puesto que la incidentista pretende que se ejercite un control de constitucionalidad sobre una Resolución Administrativa que carece totalmente de contenido normativo y alcance general, al ser la misma esencialmente administrativa y ligada a un caso concreto, al pronunciarse de manera específica sobre la petición de Gabriela Lorena Pacheco Tejerina respecto al pago de la pensión por muerte.
