II.2.3.
II.2.3.Por otra parte, es preciso recordar que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de contenido, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 55/2004 y 50/2004, ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1), 2) y 3) de la LTC, por cuanto, si bien se menciona que se impugna la constitucionalidad de la RA 709 dictada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros el 31 de agosto de 2005, no se expresa con precisión los motivos por los cuales considera que existe contradicción con las normas constitucionales supuestamente infringidas y menos, se refiere a la vinculación de la norma impugnada con el derecho que se estima lesionado; tampoco se alude a la relevancia que tendrá la Resolución impugnada en la decisión del proceso administrativo de referencia.
