II.2.2.
II.2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 55/2004 y 50/2004, ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1), 2) y 3) de la LTC, por cuanto no se menciona concretamente cuál es la Ley, decreto o Resolución impugnada ni se expresan con precisión los motivos por los cuales se considera que hay contradicción con las normas constitucionales infringidas, y menos, se refiere la vinculación existente entre la norma o Resolución impugnada con los derechos que se estima lesionados; finalmente, tampoco se hace alusión a la relevancia que tendrá la “determinación” impugnada en la decisión de las investigaciones de referencia.
