AUTO CONSTITUCIONAL 520/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 520/2005-CA

Fecha: 17-Oct-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del procedimiento administrativo de resarcimiento de víctimas de violencia política, Jaime Manuel Tapia Alipaz  presenta memorial de 23 de septiembre de 2005 (fs. 1 a 6),  “promoviendo” recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto de los arts. 1, 2 y 10 de la Ley 2640 y art. 1 del DS 28015, con el argumento de que es obligación del Estado Boliviano resarcir económicamente a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos sin ninguna discriminación ideológica o de tiempo. La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, fue aplicada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo en forma retroactiva hasta el 4 de noviembre de 1964, pero también puede ser aplicada retroactivamente hasta el 9 de abril de 1952 e incluso antes, porque se trata de Derechos Humanos.

Indica el recurrente que lo incorrecto es realizar una discriminación ideológica contra personas que no pertenezcan a este período, sin ningún motivo o amparo legal, pero se lo viene haciendo  al aplicar la Ley 2640 y el DS 28015, que establecen que sólo se resarcirá a las víctimas de supuestos períodos “inconstitucionales”, pero por razones ideológico-políticas no incluyen a los gobiernos entre el 9 de abril de 1952 y el 4 de noviembre de 1964.

Añade que el art. 1 de la Ley 2640 de 11 de marzo de 2004 (Resarcimiento Excepcional a Víctimas de Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales), establece la frase: “...actos de violencia política mediante agentes de Gobiernos inconstitucionales que violaron y conculcaron los Derechos Humanos...”, precepto que es contrario a los arts. 1.II, 6, 7 inc. b), 35 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE); a su vez, el art. 2 de la citada Ley dispone que “El resarcimiento de los daños ocasionados por la violencia política de los Gobiernos Inconstitucionales y usurpadores de la voluntad popular corresponde al período del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982”, siendo contrario a los arts. 1.II, 6, 7 inc. b), 35 y 71 de la CPE; por otra parte, el art. 10, inc. e) de la mencionada Ley señala que “Quedan excluidos del alcance y beneficios de la presente Ley: e) Ciudadanos que hayan participado como funcionarios públicos jerárquicos y/o relacionados a los órganos de represión en gobiernos no democráticos y dictatoriales”, siendo contrario a los arts. 16.I,II y IV, 116.I de la CPE.  Luego, el art. 1 del DS 28015, de 25 de febrero de 2005, determina que “El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 2640 de 11 de marzo de 2004 en el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1987”, siendo contrario a los arts. 1.II, 6, 7 inc. b), 35 y 71 de la CPE.

Finalmente señala, que los preceptos legales anotados vulneran los principios constitucionales de igualdad ante la Constitución y las Leyes; de no discriminación; de libertad de pensamiento  y libertad ideológica; derecho al resarcimiento en caso de violaciones a los Derechos Humanos y detenciones ilegales; principio de generalidad de la Ley; derecho a la tutela efectiva; al debido proceso, al Juez ordinario, a la defensa y asistencia de Letrado, así como a ser informado de la acusación y a la presunción de inocencia.