II.4.
II.4. En el presente caso, si bien los recurrentes solicitan que se declare nula la Resolución Camaral R.C. 21/2005-2006 de 22 de septiembre de 2005, sin embargo sustentan su demanda en el hecho de que la Comisión Permanente de Ética de la Cámara de Diputados, actuando sin competencia, originó esa situación irregular al dictar la Resolución de 21 de septiembre de 2005, la cual que en su criterio “está viciada de nulidad por haber sido dictada sin competencia, puesto que la Comisión Permanente de Ética de la Cámara de Diputados ha actuado fuera del orden legal, con total falta de competencia y usurpando funciones que no le competen”.
Al respecto, a través del 504/2005-CA, de 10 de octubre, la Comisión de Admisión de este Tribunal aclaró que “(...) la Resolución de 21 de septiembre de 2005 expedida por la Comisión Permanente de Ética de la Cámara de Diputados se establece que la misma no constituye una denuncia -conforme afirman los recurrentes- simplemente se trata de una solicitud efectuada por los miembros de la Comisión Permanente de Ética de la Cámara de Diputados, al Pleno Camaral, a objeto de que autorice a su Presidencia para que en representación institucional, presente ante esa Comisión, los casos de Diputados que habrían incurrido en la falta de ética de tranfugio político, sin especificar nombre alguno, menos los nombres de los Diputados recurrentes; de lo que se infiere que se trata de un aparente error del procedimiento previsto por la normativa interna de la Cámara aplicable al caso, no así de un acto usurpativo de funciones; por lo que el argumento de que las autoridades recurridas al pronunciar la resolución recurrida hubieren actuado fuera del orden legal y con total falta de competencia, por cuanto la normativa legal no les faculta a actuar de oficio para emitir una denuncia de oficio o actuación de oficio, no se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE”.
En consecuencia, ha quedado así establecido que la mencionada Resolución de 21 de septiembre de 2005, que constituye el sustento del presente recurso, no constituye una denuncia en esencia, tratándose de una simple solicitud para que se presenten los casos de los Diputados que habrían incurrido en transfugio político.
Dicha fundamentación es aplicable al caso que se analiza, por cuanto los recurrentes aseveran que el Pleno de la Cámara de Diputados no tiene atribuciones para realizar denuncias a instancias o a pedido de la Comisión Permanente de Ética de la Cámara de Diputados; sin embargo, consta que a través de la Resolución Camaral impugnada no se efectuó una denuncia concreta, puesto que atendiendo una solicitud expresa, se limitó a disponer la remisión a la Comisión de Ética de las listas actualizadas de candidatos inscritos en la Corte Nacional Electoral para las elecciones de diciembre de 2005, sin consignar nombres de parlamentarios y menos de los recurrentes, por lo que el Pleno Camaral, al dictar la Resolución impugnada, no usurpó funciones que no le competían, ni ejerció una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley.
