SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1215/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1215/2005-R

Fecha: 03-Oct-2005

     SENTENCIA CONSTITUCIONAL       1215/2005-R

   Sucre, 3 de octubre de 2005

Expediente: 2005-10885-22-RAC

                                        Distrito: La Paz

                                            Magistrado Relator: Dr.  Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 29 de julio de 2005, de fs. 395 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Valdivia Elías contra Álvaro Muñoz Pérez Navarro y Adhemar Ramiro Botelho Perpich, Ministro de Salud y Deportes, y Director Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos  reconocidos por los arts. 7 incs. a), d), j) y k), 16.IV y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en los escritos de fs. 197 a 198, y 216, de 11 y 14 de enero de 2005, manifiesta  que:

El 21 de julio de 2004, mediante memorando P.E. 38/2004, fue designado como Director Administrativo Financiero de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines, con el item 01-04 de la planilla vigente, todo ello de acuerdo al proceso de institucionalización en conformidad con la Resolución Administrativa (RA) 013/2004; sin embargo, el 12 de noviembre de 2004, fue destituido de su cargo por memorando J.N.P. 177/2004, situación que infringe el art. 56 del Estatuto Orgánico aprobado por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) mediante RA 040/04, en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 25798, sin que hubiera cumplido cinco años en el ejercicio de su cargo, y sin proceso administrativo sustanciado en el marco del Capítulo III del DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 7 incs. a), d), j) y k), 16.IV y 35 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Fernando Antezana y Antonio Saravia Valle, Ministro de Salud y Deportes, y Director Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines, respectivamente, solicitando se declare procedente y se anule el memorando J.N.P. 177/2004, disponiendo la restitución a su cargo. Por Auto de 27 de julio de 2005 (fs. 297) expedido por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, previas las representaciones formuladas dentro del recurso interpuesto y en mérito al informe de la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes y lo expuesto por el Asesor Legal de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines en sentido de que los titulares de dichas carteras son Álvaro Muñoz Reyes Navarro y Adhemar Ramiro Botelho Perpich, se dispuso la citación de Álvaro Muñoz Reyes y Adhemar Ramiro Botelho Perpich, Ministro de Salud y Deportes, y Director Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines, en ejercicio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 29 de julio de 2005, según consta en el acta de fs. 394 y vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente ratifica la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas 

El Ministro de Salud y Deportes de acuerdo al escrito de fs. 309 a 310 señala que además de que en el recurso no se señala -con referencia al Ministerio a su cargo- el hecho en el que se funda ni cuáles habrían sido los derechos vulnerados por esa entidad, la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines no depende del Ministerio de Salud y Deportes, y éste sólo ejerce tuición, por lo tanto las acciones administrativas que generaron el recurso, emergen de sus propias decisiones y responsabilidades como entidad descentralizada, con autonomía de gestión, técnica, jurídica y administrativa.

Por su parte el Director Administrativo interino de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines, informa: 1) la entidad al ser un ente gestor de seguridad social se encuentra dentro del campo de aplicación de la Ley General de Trabajo, pudiendo en su caso ampararse el DS 21060 con referencia a la libre contratación; 2) desde la fecha de su retiro han pasado más de seis meses y las instancias a las que equivocadamente acudió el actor como el Ministerio de Salud y Deportes, le contestaron que los motivos que determinaron su alejamiento del cargo fueron valederos por haber cometido graves irregularidades como el giro de cheques sin el consentimiento de la Dirección Ejecutiva, compra irregular de teléfonos celulares, alteración en beneficio propio de la planilla salarial, y pese a todo, fue el Directorio de la entidad la que recomendó y en última instancia determinó su retiro; 3) en el proceso que erróneamente se señala, ninguno de los postulantes alcanzó a cumplir con los requisitos mínimos, al extremo que el recurrente ni siquiera esta colegiado en la entidad que agrupa a los economistas de La Paz, condición sine quanon para optar el cargo, además, tampoco había el Decreto  que respalde el proceso de la supuesta “institucionalización”; 4) la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines fue creada por Ley 924 de 15 abril de 1987 y definida su estructura administrativa por DS 22578.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el actor intervino en la convocatoria nacional y sometiéndose al Tribunal seleccionador, se hizo acreedor al memorando por el que el Director Ejecutivo lo designa como Director Administrativo Financiero; 2) no estando comprendido el recurrente en la Ley del Funcionario Público, entonces debió aplicarse el art. 56 del Estatuto Orgánico que establece que el Director designado sólo podrá ser destituido previo proceso administrativo sustanciado en el marco del Capitulo III del DS. 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237.

                                                II. CONCLUSIONES

II.1.  Jaime Valdivia Elías -ahora recurrente- prestó funciones en la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines desde el 21 de julio de 2004 (fs. 113) hasta el 12 de noviembre del mismo año, fecha en la que, por memorando 177/2004 (fs. 105), el Director Ejecutivo -ahora recurrido- conjuntamente el Jefe Nacional División Personal, le comunicaron que se resolvió prescindir de sus servicios en aplicación del art. 55 del DS 21060 y por razones de reestructuración administrativa.

II.2.  El 12 de noviembre de 2004, mediante nota dirigida al Director Ejecutivo de INASES, el recurrente le hace conocer su despido (fs. 107); en la misma fecha y en el mismo sentido se dirige igualmente ante el Ministro de Salud y Deportes (fs. 109),  por lo que mediante nota de 16 de noviembre de 2004, el Director Ejecutivo interino de INASES le recomienda que acuda a las instancias correspondientes (fs. 108), en tanto que el Ministro de Salud y Deportes hace de su conocimiento el informe emitido por el Director Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines remitido mediante nota cursada por el Director de Previsión Social del Ministerio (fs. 110).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se ha vulnerado sus derechos reconocidos por los arts. 7 inc. a), d), j) y k), 16.IV y 35 de la CPE, por cuanto se ha producido su despido sin considerar que fue designado luego de un proceso de institucionalización, y que, de acuerdo al art. 56 del Estatuto Orgánico de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines, antes de los cinco años en el cargo, no podía ser destituido sino mediante proceso administrativo. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.2. Antes de entrar a examinar el recurso formulado, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional, mediante SC 0314/2004-R, de 10 de marzo, en  un caso planteado entonces por la recurrente que alegaba ser funcionaria institucionalizada, y que le fueron agradecidos sus servicios por el Director Ejecutivo y otro, de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines, estableció que la recurrente tenía: “(…) expedita la vía de la judicatura laboral para presentar los reclamos que estime convenientes a sus intereses y derechos, no pudiendo utilizar el amparo constitucional como un recurso sustitutivo de aquella”.

         Al efecto, explica la aludida Sentencia Constitucional que: “(…) En la especie, se trata de una ex - funcionaria de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines, que ...es una entidad descentralizada de la Caja Nacional de Salud, y por consiguiente, no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el Estatuto del funcionario público, sino al amparo de lo establecido por la Ley General del Trabajo, por ello precisamente la parte recurrida ha recalcado que los beneficios sociales que le corresponden están preparados para ser cancelados”.

En ese mismo contexto debe considerarse que: “la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del DL 16896 de 25 de julio de 1979, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, 'para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional..'” (SSCC  0776/2003-R, y 1541/2004, entre otras).

III.3. En el caso examinado, el recurrente a quien se le agradeció los servicios por razón de reestructuración, acudió ante el INASES y el Ministerio de Salud y Deportes, respectivamente, observando su destitución, sin que las mismas tengan competencia o atribución alguna para reparar la presunta ilegalidad del agradecimiento de servicios, toda vez que la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines es una institución descentralizada de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica - financiera y patrimonio propio,  sujeta, en cuanto a la administración del personal, a las regulaciones de la Ley General del Trabajo y al Reglamento Interno de Personal, como señala el Estatuto de la entidad, lo que implica que el recurrente al haber estado sometido al régimen de la Ley General del Trabajo, como el mismo esgrime en sus argumentos, debe acudir a la judicatura laboral en defensa de sus derechos y al no haberlo hecho así, resulta evidente que no fue observado el principio de subsidiariedad, aspecto que determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo del asunto, por cuanto como tantas veces ha señalado este Tribunal Constitucional, el recurso de amparo no es sustitutivo de los medios y recursos legales previstos por ley y debe ser interpuesto necesariamente luego de agotados éstos, según lo establece el art. 19.IV de la CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado “siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV  y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del  Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 29 de julio de 2005, de fs. 395 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas.

  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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