SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1215/2005-R
Fecha: 03-Oct-2005
III.3.
III.3. En el caso examinado, el recurrente a quien se le agradeció los servicios por razón de reestructuración, acudió ante el INASES y el Ministerio de Salud y Deportes, respectivamente, observando su destitución, sin que las mismas tengan competencia o atribución alguna para reparar la presunta ilegalidad del agradecimiento de servicios, toda vez que la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines es una institución descentralizada de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica - financiera y patrimonio propio, sujeta, en cuanto a la administración del personal, a las regulaciones de la Ley General del Trabajo y al Reglamento Interno de Personal, como señala el Estatuto de la entidad, lo que implica que el recurrente al haber estado sometido al régimen de la Ley General del Trabajo, como el mismo esgrime en sus argumentos, debe acudir a la judicatura laboral en defensa de sus derechos y al no haberlo hecho así, resulta evidente que no fue observado el principio de subsidiariedad, aspecto que determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo del asunto, por cuanto como tantas veces ha señalado este Tribunal Constitucional, el recurso de amparo no es sustitutivo de los medios y recursos legales previstos por ley y debe ser interpuesto necesariamente luego de agotados éstos, según lo establece el art. 19.IV de la CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado “siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, lo que no ocurre en el presente caso.