SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2005-R
Fecha: 03-Oct-2005
Sucre, 3 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11192-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 79 a 80, de 1 de marzo 2005, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Zenón Ibarra Flores y Pedro Saique Cayetano contra Nicolás Gildres Ríos, Neifer Miranda Ruíz e Hipólito Flores Guevara, miembros de la Junta Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos “Andrés Ibáñez” (COSPAIL) Ltda., alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo reconocidos por el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito de fs. 57 a 59 vta., de 11 de enero de 2005, manifiestan:
El Comité Electoral de COSPAIL Ltda., convocó a los socios a participar como candidatos para la elección de miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia previsto para el 13 de febrero de 2005. Cumpliendo con los requisitos que establece el Estatuto y la Junta Electoral, mediante cartas de 2 y 3 de febrero respectivamente, presentaron los documentos exigidos, recibiendo ambos como respuesta, la nota Of.JUNT.ELECT.023/05, de 6 de febrero de 2005, por las que se les comunica que quedaron excluidos de las elecciones por no haber cumplido los requisitos que establece el art. 43 del Estatuto Orgánico de la entidad, sin explicar específicamente a que inciso se refiere, toda vez que el citado artículo consta de varios incisos.
Por otra parte, la Junta Electoral está “supliendo” (sic) el requisito previsto en la primera parte del inc. d) del art. 43 del Estatuto Orgánico, referido a “no tener sentencia ejecutoriada”, por otro requisito que es el señalado en segundo término en el formulario destinado para la habilitación de candidatos y que está referido al certificado de antecedentes policiales; es más, en cuanto al requisito referido a no estar en la central de riesgos, éste no puede ser cumplido toda que vez que la Superintendencia de Bancos está relacionada exclusivamente con entidades financieras, entre las cuales no se encuentra las cooperativas de servicios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indican los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo reconocidos por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Nicolás Gildres Ríos, Neifer Miranda Ruíz e Hipólito Flores Guevara, miembros de la Junta Electoral de COSPAIL Ltda., solicitando se declare procedente y se ordene su inmediata habilitación como candidatos, más el pago de costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 1 de marzo de 2005, según consta en el acta de fs. 75 a 79, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratifican la demanda, y como quiera que las elecciones ya se realizaron, piden la nulidad de éstas, añadiendo que se les ha coartado, además, el derecho al trabajo reconocido en el art. 7 inc. d) de la CPE, y explicando que la lesión a su derecho a ser elegido deviene de lo previsto en el art. 221 del la Constitución.
I.2.2. Informe de los recurridos
No estuvieron presentes en la audiencia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, en consideración a que los recurrentes optaron por acudir al recurso de amparo sin haber reclamado antes a la Junta Electoral respecto de la inhabilitación de la que fueron objeto, ni siquiera ante la Cooperativa.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 29 de enero de 2005, mediante publicación en la prensa, la Junta Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos “Andrés Ibáñez” Ltda., convoca a elecciones de consejeros de la Cooperativa a realizarse el 13 de febrero, estableciendo en art. 1 inc. d), que el organismo encargado del acto eleccionario, que presida, controle y fiscalice, será la Junta Electoral de COSPAIL Ltda. (fs. 33).
II.2. Los días 2 y 3 de febrero de 2005, Zenón Ibarra Flores y Pedro Saique, respectivamente, mediante notas dirigidas a la Junta Electoral anuncian su postulación para participar del proceso electoral para el cargo de Consejero de Administración, el uno, y de Vigilancia, el otro (fs. 5 y 22). Mediante nota Of.JUNT.ELECT.023/05, de 6 de febrero, la Junta Electoral les comunica a cada uno de los recurrentes, que no han cumplido con los requisitos establecidos en el Estatuto, y que quedan excluidos del proceso (fs. 4 y 32).
II.3. El 13 de febrero de 2005, en instalaciones de la Cooperativa se llevó a cabo la Asamblea de elecciones, procediéndose al escrutinio y la lectura de los votos de cada candidato (fs. 65 a 69 vta.), dándose posesión a los elegidos el 18 de febrero de 2005 (fs. 72 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, por cuanto los miembros de la Junta Electoral de la Cooperativa de la que son socios, los excluyó del proceso porque no habrían cumplido con los requisitos establecidos en el Estatuto, sin especificar ni fundamentar su decisión. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2. Antes de entrar a considerar el fondo del recurso interpuesto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 0071/2000, de 28 de septiembre, que: “todo proceso electoral es de exclusiva competencia de los órganos electorales de toda entidad, bajo los principios de autonomía, imparcialidad e independencia, consagrados por el art. 226 de la CPE, concordante con el art. 12 del Código Electoral; principios que son consustanciales a todo estado democrático de derecho”.
Por otra parte, la SC 0595/2004-R, de 22 de abril, que alude al art. 71 del Estatuto de COSPAIL Ltda., que establece que las decisiones de la Junta Electoral tienen carácter definitivo e inapelable, y el art. 5 del Reglamento Electoral del COSPAIL, referido a que: “la Junta electoral, conforme a los arts. 71 y 72 del Estatuto, es el máximo organismo en materia electoral de la Cooperativa, será elegida a propuesta de los socios en Asamblea Anual Ordinaria, sus decisiones son definitivas e inapelables, sus tareas concluyen con la entrega de credenciales a los candidatos […]”, ha determinado en el caso entonces examinado que: “(…) las decisiones tomadas por la Junta Electoral de COSPAIL, no pueden ser impugnadas ante otra instancia. En consecuencia, no es correcto lo afirmado por los recurridos y el Tribunal de amparo, en sentido que las recurrentes pudieron acudir ante el Consejo de Administración, al de Vigilancia o INALCO (por lo demás, ahora disuelto por el art. 6.II de la Ley 2627), para poder reclamar el supuesto acto ilegal cometido por los demandados, toda vez que, como se ha precisado, la Junta Electoral es el máximo organismo en materia electoral, y sus disposiciones, son definitivas e inapelables”. En el mismo sentido, la SC 0595/2004-R, es también citada por su similar SC 0729/2005-R.
En ese mismo contexto, resulta evidente, sin embargo, que los recurrentes como socios postulantes a participar en el proceso eleccionario, bien pueden apersonarse ante la misma Junta Electoral para hacer conocer sus observaciones, puesto que de acuerdo con la misma SC 0595/2004-R, de ésta, refiriéndose a la falta de legitimación de las actoras dentro de ese recurso señala que: “conforme al art. 8 del Reglamento Electoral, sólo los candidatos o el Consejo de Administración, pueden realizar observaciones al proceso eleccionario”; observaciones que implican a su vez, resoluciones que las absuelvan, sea cual fuere el sentido de las mismas.
III.3. En el caso examinado, los recurrentes no presentaron reclamo ni impugnación alguna en contra de las decisiones que cuestionan en el presente recurso; es decir, no acudieron previamente ante la Junta Electoral con el objeto de observar las presuntas conculcaciones u omisiones en las que dicha Junta hubiera incurrido a tiempo de determinar su exclusión del proceso electoral, lo que significa que no agotaron otras vías a su alcance, desnaturalizando el carácter subsidiario que le es inherente al recurso de amparo constitucional, que sólo se lo puede interponer cuando se han agotado los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el art. 19.IV de la CPE en el que se alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no ocurre en el presente caso.
En efecto, una de las características esenciales del amparo constitucional y que hace a la naturaleza jurídica de este instituto, es precisamente la subsidiariedad en la protección jurídica que se pretende, sobre el cual este Tribunal ha desarrollado una profusa doctrina y jurisprudencia, como la contenida en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre, que señala: “(…)la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”. Situación que impide ingresar a la consideración de fondo.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 79 a 80, de 1 de marzo 2005, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2005-R
Dr. Artemio Arias Romano