SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2005-R
Fecha: 03-Oct-2005
III.2.
III.2. Antes de entrar a considerar el fondo del recurso interpuesto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 0071/2000, de 28 de septiembre, que: “todo proceso electoral es de exclusiva competencia de los órganos electorales de toda entidad, bajo los principios de autonomía, imparcialidad e independencia, consagrados por el art. 226 de la CPE, concordante con el art. 12 del Código Electoral; principios que son consustanciales a todo estado democrático de derecho”.
Por otra parte, la SC 0595/2004-R, de 22 de abril, que alude al art. 71 del Estatuto de COSPAIL Ltda., que establece que las decisiones de la Junta Electoral tienen carácter definitivo e inapelable, y el art. 5 del Reglamento Electoral del COSPAIL, referido a que: “la Junta electoral, conforme a los arts. 71 y 72 del Estatuto, es el máximo organismo en materia electoral de la Cooperativa, será elegida a propuesta de los socios en Asamblea Anual Ordinaria, sus decisiones son definitivas e inapelables, sus tareas concluyen con la entrega de credenciales a los candidatos […]”, ha determinado en el caso entonces examinado que: “(…) las decisiones tomadas por la Junta Electoral de COSPAIL, no pueden ser impugnadas ante otra instancia. En consecuencia, no es correcto lo afirmado por los recurridos y el Tribunal de amparo, en sentido que las recurrentes pudieron acudir ante el Consejo de Administración, al de Vigilancia o INALCO (por lo demás, ahora disuelto por el art. 6.II de la Ley 2627), para poder reclamar el supuesto acto ilegal cometido por los demandados, toda vez que, como se ha precisado, la Junta Electoral es el máximo organismo en materia electoral, y sus disposiciones, son definitivas e inapelables”. En el mismo sentido, la SC 0595/2004-R, es también citada por su similar SC 0729/2005-R.
En ese mismo contexto, resulta evidente, sin embargo, que los recurrentes como socios postulantes a participar en el proceso eleccionario, bien pueden apersonarse ante la misma Junta Electoral para hacer conocer sus observaciones, puesto que de acuerdo con la misma SC 0595/2004-R, de ésta, refiriéndose a la falta de legitimación de las actoras dentro de ese recurso señala que: “conforme al art. 8 del Reglamento Electoral, sólo los candidatos o el Consejo de Administración, pueden realizar observaciones al proceso eleccionario”; observaciones que implican a su vez, resoluciones que las absuelvan, sea cual fuere el sentido de las mismas.