SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2005-R
Sucre, 10 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11231-23-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución 05/05, de 17 de marzo de 2005, cursante de fs. 446 a 447, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jenny Vargas Ballester en representación, por su condición de Secretaria Ejecutiva, de la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines de Seguridad Social (FESIMRAS) contra Lexin Arandia Saravia, Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud (CNS); denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la petición, consagrados en el art. 7 incs. a), i) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE)
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2005, cursante de fs. 105 a 111 de obrados, subsanado por escrito de 11 de marzo, corriente de fs. 120 a 121 vta., la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La FESIMRAS es una entidad sindical creada bajo el amparo de los arts. 120, 122 de la CPE y 133 de la Ley General del Trabajo (LGT), su Reglamento y convenios internacionales; aglutina en su interior a todos lo Sindicatos Médicos y Ramas Afines (SIMRAS) de los nueve departamentos del país, incluido el de La Paz, en cuyo Estatuto [arts. 13 inc. b), 16 inc. i), 23 inc. c) y 44] reconoce esa relación; y otras sub regionales; dichos SIMRAS agrupan a todos los trabajadores médicos, odontólogos, bioquímicos, enfermeras, etc., que dependen de la CNS. Conforme disponen las normas previstas por el art. 25 de la FESIMRAS, tiene la potestad de resolver problemas regionales, administrar y proteger su patrimonio dirimir y resolver conflictos entre sus afiliados e intervenir a los SIMRAS, y su Tribunal de Honor es la segunda instancia para sancionar a los Directivos de los SIMRAS. Como entidad sindical, por mandato de los arts. 143 y 144 de la LGT, sus fondos son propios, y no pertenecen a los trabajadores.
En forma posterior, el SIMRA La Paz decidió alejarse de la Federación, pidiendo que los aportes que correspondían a esa instancia sean retenidos; por ello el 10 de mayo de 2004, FESIMRAS reclamó la confiscación en forma retroactiva de sus aportes, sin que la CNS tenga ninguna atribución para determinar procedimientos en materia de aportes sindicales, determinar su ilegal retención o inmiscuirse en la actividad sindical y menos en su patrimonio; reclamándole la fractura sindical que provocaba la actitud parcializada de sus asesores, atentando contra las garantías sindicales estipuladas por el art. 159 de la CPE; del mismo modo reclamaron ante los Ministerios de Trabajo y de Salud, sin recibir respuesta.
Contra esos actos, el 29 de julio de 2004 inició un procedimiento administrativo; empero, le respondieron que la CNS no se encuentra dentro del campo de aplicación de esa norma; también reclamaron al nuevo Director Ejecutivo de la CNS que mediante nota de 31 de agosto de 2004, respaldó su respuesta en los informes jurídicos 448 y 783.
Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la petición, consagrados en el art. 7 incs. a), i) y h) de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Lexin Arandia Saravia, Director Ejecutivo de la CNS; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) quede sin efecto la retención de fondos de la FESIMRAS y toda resolución sustentada en el informe jurídico de 5 de abril de 2004; b) en el plazo de cuarenta y ocho horas se proceda al desembolso de los aportes sindicales del SIMRA La Paz a favor de la FESIMRAS; y c) se determine responsabilidad civil.
Instalada la audiencia pública el 17 de marzo de 2005, tal como consta en el acta de fs. 441 a 445 de obrados, en presencia de la parte recurrente, del recurrido y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Secretario Ejecutivo del SIMRA La Paz), Freddy Fernández Rocabado, en representación del referido sindicado, como tercero interesado, apersonándose ante el Tribunal de amparo expuso su alegato en los términos siguientes: a) mediante Resolución asumida en la instancia máxima de decisión, el Congreso de SIMRA La Paz, el mes de diciembre de 2002, se resolvió la desafiliación de la FESIMRAS, haciendo conocer ese hecho a dicho ente sindical, y a otras instancias que correspondía; ya que no existe ninguna ley o norma estatutaria que prohíba esa decisión, emergiendo más bien del principio de la libre asociación, consagrado en el art. 159 de la CPE, pues no existe el monopolio sindical; por lo que habiéndose tomado esa determinación, los descuentos efectuados a sus afiliados, los meses posteriores a su desafiliación, no son patrimonio de la FESIMRAS, y se acumularon porque la solicitud de suprimir dicho descuento no era atendida por la CNS, debiendo ser devueltos a sus titulares, conforme determina la Resolución de Congreso; siendo de esos recursos que pretende apropiarse la recurrente, cuando más bien corresponde que devuelva lo descontado por los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, ya que no es aplicable lo dispuesto por las normas del art. 143 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, por no pertenecer sus afiliados a la FESIMRAS; b) no es evidente que hubieran vulnerado el principio de unidad sindical, siendo más bien la recurrente que propició la creación de una Sub-Regional en la ciudad de El Alto, la que no está reconocida en la estructura de la institución; e igual de infundada es la denuncia de haberla sancionado sin un debido proceso, pues la recurrente nunca respondió a los requerimientos del Tribunal de Honor, por las irregularidades que provocaron la salida del SIMRAS La Paz de la FESIMRAS; d) la recurrente debe acudir a la vía establecida en el Capítulo IV art. 250 del CPT. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso, y se disponga la devolución de los dineros indebidamente cobrados por aportes de diciembre de 2002 y enero de 2003.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante notas de 13 de diciembre de 2002, el SIMRA La Paz comunicó a la FESIMRAS, a los Ministros de Previsión Social y Salud Pública y de Trabajo, que en Congreso decidieron la desafiliación de sus profesionales de la FESIMRAS, por lo que solicitaron la retención de sus aportes a partir del mes de diciembre de 2002 (fs. 427, 396 y 397).
II.2. Mediante nota cite 183, de 9 de febrero de 2004, el Departamento Jurídico de la CNS, respecto a una solicitud de la recurrente (que no consta en obrados), expresó que siendo la asociación sindical un acto autónomo y personal de las personas, pueden vincularse y desvincularse con libertad de su sindicato, por lo que concluyó que mientras se dilucide el tema y los afiliados a SIMRA La Paz hagan conocer su voluntad de desvincularse de FESIMRAS, los aportes de éstos debían ser mantenidos en custodia (fs. 91 y 92).
II.3. El 19 de febrero de 2004, la recurrente solicitó al Director Ejecutivo de la CNS la devolución de los aportes a la FESIMRAS desde febrero de 2003 (fs. 425).
II.4. Mediante nota de 23 de abril de 2004, la Jefa a.i. del Departamento Jurídico de la CNS, comunicó a la FESIMRAS, el informe legal 448, de 5 de abril de 2004, en el cual se reiteró lo expresado en el informe 183, de 9 de febrero de 2004 (fs. 83 y 80 a 82).
II.5. Por memorando de 11 de mayo de 2004, el Director Ejecutivo a.i. de la CNS, instruyó al Jefe del Departamento de Sistemas que, conforme solicitaron en forma expresa e individual, se descuente del salario mensual que percibían el 0.5 % destinado a la FESIMRAS a 72 profesionales de la Regional de La Paz, incluyendo a otros hasta llegar al número de 138, mediante nuevo memorando (fs. 76 y 77).
II.6. El 12 de mayo de 2004, la recurrente solicitó la devolución de los aportes de una lista de afiliados a la FESIMRAS, correspondientes a los meses de febrero de 2003 a la fecha de la nota, solicitando también mantenga el descuento del 0.5 % del salario básico con destino a la mencionada entidad sindical (fs. 214).
II.7. Por nota de 26 de mayo de 2004, la abogada del Departamento Jurídico de la CNS, hizo llegar a la FESIMRAS, el informe jurídico 448, de 5 de abril de 2004, por medio del cual se reiteró los argumentos jurídicos del informe 183, de 9 de febrero de 2004, y se recomendó suspender el descuento practicado a los afiliados al SIMRA La Paz (fs. 87 a 90).
II.8. El 19 de julio de 2004, la recurrente presentó una nota similar a la presentada el 12 de mayo de 2004 (fs. 124).
II.9. Cursa memorial de 18 de agosto de 2004, por medio del cual, la recurrente denunció ante el Presidente de la CNS la falta de atención al procedimiento administrativo, regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, que inició (fs. 117).
II.10. Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2004, la recurrente presentó recurso de revocatoria contra la nota 563/2004, que le dio respuesta a su memorial de 24 de junio de 2004, rechazando su petición (fs. 118).
II.11. Por nota de 3 de septiembre de 2004, el abogado del Directorio de la CNS, respondió a la recurrente que respecto a la solicitud efectuada por memorial de 27 de julio de 2004, habiendo sido analizada jurídicamente, se reiteraba lo expresado en la nota 1031, de 25 de agosto de 2004, en la que se concluyó que no era aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo a su solicitud (fs. 70).
II.12. Mediante nota de 18 de octubre de 2004, el recurrido, reiteró la improcedencia del recurso de revocatoria interpuesto por la recurrente, incluyendo el informe 1269, de 30 de septiembre de 2004, emitido por el Departamento Jurídico de la CNS (fs. 285 y 286).
II.13. Mediante nueva nota de 8 de noviembre de 2004, el recurrido, reiteró a la recurrente, la negativa al recurso de revocatoria que interpuso, adjuntando el informe legal 1031, de 25 de agosto, en el cual se expresó que la Ley de Procedimiento Administrativo no era aplicable en trámites ante la CNS, porque la Ley 2027, del Estatuto del funcionario público, excluía de su ámbito de aplicación a esta entidad (fs. 114 a 116).
II.14. Mediante voto resolutivo, determinado en Congreso Extraordinario, de 11 de marzo de 2005, el SIMRA La Paz, determinó solicitar a las autoridades de la CNS la devolución de sus aportes retenidos, correspondientes a los meses de marzo de 2003 a agosto de 2004, que se hallaban en custodia (fs. 401); efectivizando dicha solicitud mediante memorial de 14 de marzo de 2005 (fs. 380 y 381); por lo que, previo dictamen legal, el recurrido, por nota de 15 de marzo de 2005, instruyó al Director Administrativo Financiero de la CNS proceda al desembolso de los aportes retenidos a favor del SIMRA La Paz (fs. 376).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la petición, consagrados en el art. 7 incs. a), i) y h) de la CPE, que considera fueron vulnerados por el recurrido, pues sin que la CNS tenga competencia para ello, le fueron rechazadas las múltiples solicitudes que efectuó para que los aportes de los afiliados al SIMRA La Paz sean desembolsados a la FESIMRAS, manifestando por medio de un informe legal que la asociación sindical es libre, y por tanto dejó que cada afiliado decida el destino de sus aportes; y por otro lado, le fue negada la vía reglamentada por la Ley de Procedimiento Administrativo para impugnar el rechazo a sus peticiones. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. En forma previa a ingresar a examinar el fondo del recurso formulado, es necesario referir que la amplia jurisprudencia constitucional, en la tramitación de similares recursos de amparo constitucional, en una correcta interpretación de las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, que disponen que el amparo se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales denunciados de lesionados, ha establecido que el recurso está regido por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez, de los cuales el primero supone el agotamiento previo de todos los medios y recursos que la normativa aplicable al caso le otorga al recurrente para la protección de sus derechos, y una vez concluidos recién acudir al recurso tutelar de amparo; así recogiendo la abundante jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, expresó la siguiente línea jurisprudencial: “(...) El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (las negrillas son nuestras). Razonamiento del cual la misma Sentencia extrajo las subreglas que ocasionan la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, que deben ser aplicadas cuando la situación denunciada se acomode a uno de esos supuestos.
Para el caso de dar aplicación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha determinado también, que de observarse alguna causal de improcedencia del recurso por subsidiariedad, esta jurisdicción está exenta de analizar el fondo del recurso formulado; así en la SC 0399/2005-R, de 19 de abril, se expresó el siguiente entendimiento jurisprudencial: “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente; y para el caso de mantenerse la situación lesiva una vez concluidos los mecanismos ordinarios, la jurisdicción constitucional se encuentra plenamente habilitada para protegerlos por medio del recurso de amparo constitucional (...)”.
Respecto al principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, también establecido en el citado art. 19.IV de la CPE, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; por ello el plazo para presentar el recurso de amparo es de seis meses como término máximo desde que se conoció el hecho impugnado que se considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así lo señala la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 770/2003-R, de 6 de junio, al expresar: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”; razonamiento que se complementa por lo establecido en la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, que señala: “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”. Línea jurisprudencial que también fue aplicada en las SSCC 0626/2005-R y 0891/2005-R, entre otras.
III.2. De otro lado, las normas previstas por el art. 1 del CPT disponen que dicho Código regula los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del trabajo; luego, el art. 9 del mismo Código, expresa que la judicatura del trabajo, tiene competencia para decidir las controversias emergentes de, entre otras, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales; por ello a tiempo de especificar las competencias y atribuciones de los jueces de trabajo y seguridad social, la norma del art. 43 inc. e) del citado Código estipula que una de ellas es conocer en primera instancia de los juicios coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical, cualquiera sea su naturaleza. Luego, y con el objeto de posibilitar la demanda coactiva descrita, el art. 250 del CPT, establece que el Ministerio del Trabajo tiene competencia para girar notas de cargo destinadas a recuperar el patrimonio sindical mediante el juicio coactivo.
De lo expuesto, es perceptible que la vía idónea para la recuperación del patrimonio sindical, entre el que se encuentra los aportes de los afiliados al ente sindical, es el proceso coactivo sobre recuperación de patrimonio sindical, regulado por las normas precedentemente aludidas, a la que correspondía que la recurrente acuda; pues el recurso de amparo constitucional no es alternativo a esos mecanismos específicos que la ley concede, ya que su carácter tutelar subsidiario, lo constriñe a la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando no existe otro medio o recurso expedito por medio del cual puedan hacerlos valer o resguardarlos de la agresividad del poder público. Al no haber actuado así, provoca que sea aplicable la subregla 1) b) de las expresadas en la SC 1337/2003-R, que dispone la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)”. En consecuencia, se debe disponer la improcedencia del presente recurso en lo concerniente a los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, ya que la recurrente no agotó los medios ordinarios expeditos para la defensa y restauración de sus derechos.
III.3. En lo que respecta al derecho a la petición, es necesario expresar que la recurrente no expresa con claridad como resultó lesionado, pues cursan muchas notas y solicitudes de su parte a la institución representada por el recurrido, según se anotó en la parte de conclusiones de la presente Sentencia, por lo que incluso el Tribunal de amparo observó el recurso mediante Auto de 8 de marzo de 2005; sin embargo, en el memorial de aclaración tampoco se cumplió con el requisito de establecer con claridad los hechos con los que supuestamente se lesionó este derecho; empero, de la lectura del memorial de amparo, y la prueba presentada junto al memorial de subsanación, se puede colegir que la recurrente considera afectado el derecho a la petición por falta de sustanciación del recurso de revocatoria que presentó el 27 de agosto de 2004.
En ese entendido, cabe señalar que por nota 631, de 3 de septiembre de 2004, recibió respuesta negándole el acceso a dicho recurso por consideraciones que no corresponde analizar, pues por la fecha de dicha respuesta recibida en las oficinas de la FESIMRAS el mismo día, se asume que la recurrente conoció la falta de atención a su recurso de revocatoria, el 3 de septiembre de 2004, día desde el cual pudo haber reclamado esa negación al recurso de revocatoria por medio del recurso de amparo constitucional, pues dicha vía de impugnación ha sido establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo como una forma de atención al derecho a la petición de las personas; empero, la recurrente acudió ante la jurisdicción constitucional recién el 7 de marzo de 2005, es decir cuando el plazo de seis meses para hacer uso de la vía tutelar de los derechos de las personas ya no estaba disponible como efecto del principio de inmediatez del recurso de amparo, ya que tal y como la jurisprudencia glosada en el FJ III.1 señaló, la persona afectada en sus derechos, tiene plazo de seis meses, desde el conocimiento de los hechos lesivos a sus derechos, para plantear el recurso, caso contrario esa potestad caduca, no siendo posible conceder tutela constitucional vencido ese término.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 05/05, de 17 de marzo de 2005, cursante de fs. 446 a 447, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Expresa que por nota de 13 de diciembre de 2002, los Directivos del SIMRA La Paz comunicaron al Ministro de Trabajo que se desafiliaban de la FESIMRAS, y que retendrían los fondos de sus aportes, lo que no comunicaron a la entidad que dirige, y tampoco lo hicieron, pues habría correspondido, un cambio de su razón social; empero, ante solicitud de la entidad que dirige a la CNS, para la devolución de los aportes sindicales correspondientes desde el mes de febrero de 2003 hasta la fecha, el 5 de abril de 2004, se emitió informe jurídico dando cuenta que el SIMRA La Paz solicitó la suspensión de sus aportes sindicales destinados a la FESIMRAS, e incluso que se deje sin efecto trámites de desembolso retenidos del SIMRA La Paz a favor del FESIMRAS, por lo que, el mismo informe jurídico, afirma que no siendo obligatoria la asociación sindical, sino más bien un acto voluntario, autónomo y personal, existiendo el problema descrito, la CNS se constituiría en agente de retención de aportes sindicales, hasta que todos los afiliados al SIMRA La Paz, hagan conocer por escrito su desvinculación de la FESIMRAS para que se les devuelva sus aportes; utilizando como antecedente la Resolución del Consejo Nacional Ordinario 009/2003, de 9 de mayo, por medio de la cual los SIMRAS de La Paz, Santa Cruz y Montero, quedaron al margen de un aporte voluntario y excepcional de Bs5.- destinado para ayuda a un afiliado; lo que es distinto a los aportes sindicales; empero, fue utilizado como argumento para expresar que se consideraba fuera de la organización a SIMRA La Paz. Dicho informe finaliza recomendando que se suspenda los aportes de los afiliados de La Paz, y que los anteriores se mantengan en custodia, mientras sus titulares determinen su destino.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
El recurrido presentó informe escrito, cursante a fs. 433 a 437 de obrados, que fue ratificado en audiencia, en el que expuso los siguientes argumentos: a) siendo evidente la situación de desafiliación del SIMRA La Paz de la FESIMRAS, luego de una consulta al Ministerio de Trabajo, que se declaró incompetente, se recibió notas solicitando la suspensión de cobros de aportes a la FESIMRAS por parte del SIMRA La Paz; por ello el informe legal 448, de 5 de abril de 2004, recomendó la suspensión del descuento a favor de la FESIMRAS de los afiliados al SIMRA La Paz, y que los anteriores aportes retenidos se mantengan en custodia, mientras los aportantes determinen el fin que se les iba a dar; luego, el 3 de marzo de 2004 se autorizó proceder en algunos casos a continuar cobrándolos conforme pedían sus titulares. Pronunciamiento que fue reiterado con el informe 783, de 5 de julio de 2004; b) en el Congreso Extraordinario del SIMRA La Paz, llevado a cabo el 11 de marzo de 2005, teniendo atribución para emitir conclusiones y recomendaciones, conforme el art. 2 del Estatuto del Sindicato, determinaron solicitar la devolución de los aportes retenidos, por lo que, previo el dictamen legal 332, la Dirección Ejecutiva de la CNS mediante cite 1175 autorizó el desembolso de los aportes descontados, a sus titulares, no siendo evidente que exista fondos retenidos ilegalmente; c) conforme disponen las normas previstas por los arts. 1 del Código procesal del trabajo (CPT) y 107.2 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), es atribución de la judicatura del trabajo y seguridad social dirimir esos tipos de conflictos; y siendo el recurso de amparo constitucional de naturaleza subsidiaria, no corresponde conceder el presente recurso, ya que también transcurrieron más de seis meses desde los actos impugnados; y d) la recurrente no tiene personería según exige la norma del art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), para representar a la entidad a cuyo nombre accionó el presente recurso, pues su mandato sindical concluyó el 5 de diciembre de 2004, conforme se evidencia de la Resolución Ministerial (RM) 264/03, de 14 de mayo de 2003; ampliada por instrumento similar 708/03, de 14 de noviembre de 2003. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo que el Directorio de la CNS, dicte resolución fundamentada en el término de quince días, respecto a la solicitud de FESIMRAS sobre la retención de los aportes del SIMRA La Paz, para que la recurrente pueda hacer uso de los recursos de ley; con el fundamento de que se lesionó el derecho a la petición, pues ante el recurso de revocatoria, previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo presentado por la recurrente; mediante una simple nota de 8 de noviembre de 2004, sin fundamentación, se declaró la improcedencia de dicho recurso.
II. CONCLUSIONES
POR TANTO
MAGISTRADO
MAGISTRADO