SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

III.2.

III.2. De otro lado, las normas previstas por el art. 1 del CPT disponen que dicho Código regula los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del trabajo; luego, el art. 9 del mismo Código, expresa que la judicatura del trabajo, tiene competencia para decidir las controversias emergentes de, entre otras, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales; por ello a tiempo de especificar las competencias y atribuciones de los jueces de trabajo y seguridad social, la norma del art. 43 inc. e) del citado Código estipula que una de ellas es conocer en primera instancia de los juicios coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical, cualquiera sea su naturaleza. Luego, y con el objeto de posibilitar la demanda coactiva descrita, el art. 250 del CPT, establece que el Ministerio del Trabajo tiene competencia para girar notas de cargo destinadas a recuperar el patrimonio sindical mediante el juicio coactivo.

          De lo expuesto, es perceptible que la vía idónea para la recuperación del patrimonio sindical, entre el que se encuentra los aportes de los afiliados al ente sindical, es el proceso coactivo sobre recuperación de patrimonio sindical, regulado por las normas precedentemente aludidas, a la que correspondía que la recurrente acuda; pues el recurso de amparo constitucional no es alternativo a esos mecanismos específicos que la ley concede, ya que su carácter tutelar subsidiario, lo constriñe a la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando no existe otro medio o recurso expedito por medio del cual puedan hacerlos valer o resguardarlos de la agresividad del poder público. Al no haber actuado así, provoca que sea aplicable la subregla 1) b) de las expresadas en la SC 1337/2003-R, que dispone la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)”. En consecuencia, se debe disponer la improcedencia del presente recurso en lo concerniente a los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, ya que la recurrente no agotó los medios ordinarios expeditos para la defensa y restauración de sus derechos.