SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

a)

El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó por intermedio de su abogada que: a)  su defendido  se encuentra recluido  en la cárcel de Cantumarca, desde el 20 de febrero de 1987 a la fecha  habiendo cumplido 18 años y 2 días de reclusión, la normativa vigente en esa época era la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario de 19 de septiembre de 1973, la misma que establecía un avance progresivo en el cumplimiento de la pena, uno de esos estados era la pre-libertad que fue reglamentada por el art. 2 inc. e) de la  Resolución Ministerial (RM) 2809, de 28 de marzo de 1997,  para acceder a ese beneficio a los condenados por el delito de asesinato y otros previo el cumplimiento de ciertos requisitos, principalmente cumplir más de la mitad de la condena, lo que se mantuvo con la RM 2882, de 12 de diciembre de 1997, posteriormente por determinación de la RM 3469, de 3 de agosto de 2001, se derogó todas las reglamentaciones anteriores y se estableció que para acceder al beneficio de  pre-libertad bajo la modalidad de extramuro en los casos de asesinato y otros, se debía previamente tener una evaluación favorable de la Central de Observación y Clasificación; b) el 20 de diciembre de 2001, entró en vigencia la Ley de ejecución  penal y supervisión, que en su Disposición Transitoria Tercera, dispuso la abrogatoria de la anterior Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, así como todos sus Reglamentos y  modificaciones; posteriormente por Decreto Supremo (DS) 26715, que es el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad de 26 de julio de 2002, se estableció una excepción clara en la Disposición Transitoria Primera que señala que las personas que hayan sido condenadas con anterioridad a la vigencia de la Ley de ejecución penal y supervisión y su Reglamento es decir con anterioridad  al año 2001,  y estén aptas al beneficio de pre-libertad o libertad anticipada y la Ley de ejecución penal y supervisión y su Reglamento, agravare las condiciones para acceder a estos beneficios debía aplicarse de manera retroactiva la anterior ley, con todas su modificaciones, disposiciones legales que fueron validadas por la SC 440/2003- R, de 8 de abril.   

En el informe escrito que cursa de fs. 63 y 64 los vocales recurridos  sostienen lo siguiente: a) el recurrente Carmelo Sánchez Gallardo viene cumpliendo una condena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, por la comisión del delito incurso en el art. 252 del Código penal (CP), habiendo cumplido hasta la fecha 17 años, 11 meses y 25 días; b) en efecto, en virtud al tiempo de condena, el recurrente en reiteradas oportunidades concretamente desde el año 2003, solicitó el beneficio de pre-libertad en base a disposiciones anteriores a la Ley de ejecución penal y supervisión, de 20 de diciembre de 2001, así como Resoluciones Ministeriales que autorizan dicho beneficio para algunos reos por delitos contemplados en el art. 17 de la CPE; c) dicha solicitud fue rechazada por el Juez de Ejecución Penal con los fundamentos expuestos en las pertinentes resoluciones que fueron apeladas en más de dos oportunidades instancia en la que fueron confirmadas;  d)  si bien el reo ha cumplido más de la mitad de la pena de presidio y los requisitos de buen comportamiento disciplinario en el penal, empero no ha llenado el requisito principal de no estar condenado por  un delito que permita el indulto, por lo que en aplicación del art.  17 de la CPE, no es posible  dar curso al beneficio de indulto, de ahí que por determinación expresa  del art. 169 inc. 1) de la LEPS,  el reo no puede beneficiarse con el goce de extramuro por estar condenado por un delito que no permite el indulto; e) si bien la Ley de ejecución penal y supervisión ha incorporado como una institución jurídica el beneficio de extramuro en beneficio de algunos reos, es con la condición  de no estar condenado por delitos que no permitan el indulto, por ello la petición para otorgar ese beneficio resulta contraria a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, por consiguiente no es evidente vulneración alguna a los derechos invocados por el actor.