SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1329/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
la igualdad
En ese sentido cabe previamente analizar si es evidente que los vocales recurridos vulneraron el derecho a la igualdad como señala el recurrente, al respecto corresponde señalar que de obrados se tiene que si bien las autoridades recurridas emitieron la Resolución de 14 de enero de 2005, que declaró inadmisible el recurso por haber sido interpuesto fuera del término establecido por ley, con el fundamento que por determinación del art. 17 de la CPE, y 169 inc. 1) de la LEPS, Carmelo Sánchez Gallardo, no puede beneficiarse con el extramuro aunque hubiera cumplido los demás requisitos exigidos por dicha norma legal, no es menos evidente que la parte recurrente no ha demostrado que dichas autoridades hubieran vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que la prueba documental que cursa de fs. 17 a 41 de obrados, consistente en Resoluciones que conceden el beneficio de pre-libertad bajo a modalidad de extramuro a otros condenados en similar situación no ha sido emitida por las autoridades recurridas sino por otras en la ciudad de La Paz, por consiguiente el recurrente no ha demostrado que los recurridos hubieran vulnerado su derecho a la igualdad, pues para que eso ocurra es necesario que la autoridad hubiera dictado dos resoluciones contradictorias en la que en una misma situación y con los mismos hechos otorgue tratamiento diferente, lo que no se ha demostrado en el caso, en ese sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que no basta la mera referencia que haga el recurrente o las autoridades recurridas sobre el derecho vulnerado sino que ese hecho debe estar debidamente acreditado con prueba pertinente, en el caso de autos no existe prueba que le atribuya a la parte recurrida la vulneración del derecho a la igualdad y la jurisprudencia constitucional ha señalado que para pretender la tutela que otorga el amparo, se debe demostrar de manera fehaciente la vulneración del derecho fundamental que se invoca (SSCC 0512/2005-R y 0020/2005-R). Es decir que debe existir congruencia entre el hecho motivante del recurso, los derechos y garantías que supuestamente fueron violados y la prueba aportada por el actor, como refiere la jurisprudencia constitucional en la SC 1330/2004-R, de 17 de agosto que textualmente señala: “Finalmente, de la lectura del memorial de demanda se establece la falta de congruencia entre los hechos motivantes del recurso y los derechos y garantías que supuestamente fueron violados, puesto que si bien el actor invoca que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso no indica la forma en que se incurrió en tal vulneración por la actuación de las autoridades judiciales demandadas, limitándose a realizar una larga relación del trámite del incidente de regulación de honorarios sin explicar de qué modo se violaron tales derechos”.
De lo que se infiere que el demandante debe precisar de qué modo se vulneró el derecho demandado, identificando claramente el acto ilegal o la omisión indebida que afecta ese derecho y que ese acto sea atribuible a la parte recurrida, lo que en autos no ocurre, pues el recurrente se abocó a describir que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la igualdad y libertad al rechazar su pedido del beneficio de pre-libertad bajo la modalidad de extramuro, sin demostrar adecuadamente de qué modo lo hicieron y aportó prueba documental que no fue emitida por las mismas, de modo que no es posible valorarla, lo que hace improcedente el recurso en este punto.
Por otra parte en cuanto a su derecho a la libertad el recurso de amparo no es la vía adecuada para alegar y reclamar los extremos denunciados en su demanda, toda vez que el recurso de amparo está previsto contra los actos ilegales y las omisiones indebidas que no están relacionados con el derecho a la libertad, pues para ello la Constitución Política del Estado, ha previsto especialmente el recurso de hábeas corpus.