SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1332/2005-R
Fecha: 26-Oct-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La recurrida Jueza Segunda de Instrucción Penal, de fs. 60 a 61 informó que en mérito a la imputación formal y solicitud efectuada por la fiscal Amalia Sanjinez contra el actor y otras tres personas, por el delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Resolución de 28 de febrero de 2005 dispuso la detención preventiva del recurrente debido a la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, ya que fue aprehendido en flagrancia en posesión de una mochilla que contenía un mil doscientos veinticinco gramos de marihuana y cuarenta y cinco gramos de cocaína; además de existir peligro de fuga toda vez que los datos sobre su filiación, familia, trabajo o actividad lícita y domicilio no fueron verificados ni respaldados por ningún elemento. Finalmente dada la naturaleza del hecho y la participación de varias personas, entre ellos menores de edad así como personas que proporcionaron la sustancia controlada y otras que la adquirían, existía la posibilidad que el imputado influyera negativamente en ellos para beneficio propio o bien destruyera o alterare de alguna manera la prueba material, obstaculizando la investigación, hechos que se adecuaban a las circunstancias previstas en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 7 y 235.1 y 2 del CPP.
A solicitud del representado del actor, el 20 de julio de 2005 celebró la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, en la que presentó dos certificados de nacimiento con fecha de partida de 27 de abril de 2005, vale decir que fueron registrados un mes después de la detención preventiva, sin constar certificado de matrimonio ni actas de reconocimiento de hijos que junto a los certificados hagan plena prueba sobre la existencia de una familia estable. También presentó un certificado y un contrato de trabajo reconocido ante Notaria de Fe Pública, suscrito el 30 de marzo de 2005, verificado por la Inspección del Trabajo, sin embargo el empleador no especificó en que obras trabajó el imputado de manera permanente e indefinida, por lo que concluyó que se desconocía el lugar de trabajo. Finalmente presentó un certificado de registro domiciliario en mérito a un contrato de anticresis suscrito el 20 de abril de 2005 aclarando que en ese lugar vivirá una vez que goce de libertad, sin aclarar si el mismo constituiría una vivienda familiar; por lo que todos los elementos son contradictorios a la información inicialmente dada por el actor referente a su filiación y a sus datos personales, en cuyo mérito no asumió convicción necesaria para tener por inexistente el peligro de fuga, sin soslayar que la detención del actor obedeció a otras circunstancias más, por lo que rechazó su pedido.
El 23 de agosto de 2005, nuevamente celebró audiencia con la misma finalidad, en la que el representado del actor presentó una declaración ampliatoria en la que deslindó su responsabilidad, un certificado de buena conducta y la SC 0807/2005-R que no guarda analogía fáctica con el caso presente, manteniéndose incólume el peligro de fuga y de obstaculización que ameritaron inicialmente la detención preventiva, por lo que rechazó el pedido al no ajustarse su situación jurídica a lo previsto en el art. 239 inc. 1) del CPP, además que la fiscal presentó acusación contra el representado del actor.
Por último, señaló que los elementos presentados fueron valorados conforme lo previsto por el art. 173 del CPP y ambas decisiones fueron confirmadas por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, en consecuencia, obró conforme a ley sin quebrantar ningún derecho o garantía constitucional del imputado, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
Los codemandados vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, de fs. 52 a 53 informaron que el 29 de agosto de 2005, tomaron conocimiento de la apelación interpuesta por el representado del actor, contra el Auto dictado por la Jueza de instrucción que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva; en la audiencia, se escuchó los alegatos de la defensa que sostuvo haber presentado documental que acreditaba que el imputado tenía una familia constituida, un domicilio conocido y un trabajo asentado en el país, documentación que desvirtuaba el riesgo de fuga, y que la Jueza, no había compulsado debidamente estos nuevos elementos presentados. Es así, que procedieron a revisar la documentación presentada verificándose que existían irregularidades en la misma y que en una anterior oportunidad ya se hubiera hecho notar al desarrollarse otra audiencia de apelación de medidas cautelares con el mismo resultado que del 29 de agosto.
Agregaron que el imputado al ser detenido manifestó llamarse René Rojas Picachuri nacido en Potosí el 15 de diciembre de 1977, estar “concubinado”, ser padre de dos niños fuera de esa relación; empero en la investigación y a fin de viabilizar su libertad presentó una cédula de identidad a nombre de Elías Rojas Picachuri, nacido el 21 de julio de 1980, cédula obtenida el 12 de abril del presente año, cuando el imputado guardaba detención.
Respecto al domicilio que pretendió demostrar, expresaron que el mismo ocuparía una vez en libertad, situación que no concuerda con lo establecido en la SC 1625/2003 en sentido de que el domicilio acreditado debe ser el anterior al hecho, resultando que el certificado domiciliario se basó en un contrato anticrético que el imputado hubiera suscrito para ocupar una habitación en la localidad de Tiquipaya que de acuerdo a lo declarado por la propietaria del inmueble, nunca fue ocupada por el imputado.
Por último, señalaron que el imputado no se halla ilegalmente detenido al existir suficientes elementos de convicción de ser el autor del delito atribuido, por lo que el Tribunal de apelación se limitó a observar las incongruencias de la documentación presentada por la defensa, por lo que al haber dictado el Auto de 29 de agosto de 2005 no violaron el derecho a la libertad del representado del actor, solicitando la improcedencia del recurso.