SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1332/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1332/2005-R

Fecha: 26-Oct-2005

III.2.

III.2.   En la problemática planteada, se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal que dentro de la etapa preparatoria seguida contra el actor y otros, por Auto de 28 de febrero de 2005, la Jueza de instrucción recurrida dispuso la detención preventiva del actor que en ese momento estaba identificado como René Rojas Picachuri bajo el argumento de haberse encontrado en su poder una mochila con un mil doscientos veinticinco gramos de marihuana y cuarenta gramos de cocaína, no existir constancia de que el actor tenga familia, domicilio y trabajo lícito, presuntamente porque se dedicaría a actividades ilícitas y que siendo que en la actividad ilícita del narcotráfico participan varias personas proporcionando o adquiriendo sustancias controladas, existía el riesgo de que el recurrente en libertad pueda comunicarse con ellas e influir negativamente para que informen falsamente en su beneficio o bien a la inversa, así como para destruir, modificar suprimir o alterar elementos de prueba que puedan llevar a la verdad histórica de los hechos; lo que implicaba en criterio de la Juzgadora la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 233 del CPP, 234 incs. 1), 2) y 7), 235 incs. 1) y 2) del CPP.

            Posteriormente el representado del actor solicitó la cesación de la medida cautelar ofreciendo prueba documental, la misma que fue considerada por la Jueza recurrida, pues determinó que si bien el imputado presentó certificados de nacimiento para acreditar que tiene familia, en su declaración declaró que con su actual “concubina” no tiene hijos, además que la filiación de los menores se estableció en forma posterior a la detención. De otra parte concluyó que la documentación presentada respecto a su domicilio contradice los datos proporcionados en su declaración, y que el domicilio señalado no fue verificado por un efectivo de la FELCN para tener valor legal; en cuyo mérito rechazó la solicitud al no haberse desvirtuado plenamente el art. 234 inc. 1) del CPP, manteniéndose incólumes las demás circunstancias de peligro de fuga y obstaculización.

            Esta decisión fue apelada por el actor, a cuyo efecto por Auto de Vista de 1 de agosto de 2005, los vocales recurridos la confirmaron al concluir que el imputado no presentó nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la orden de detención, al considerar extraño que el imputado no supiera la fecha de su nacimiento - teniendo en cuenta los datos proporcionados en su declaración y en los consignados en su cédula de identidad-; de que si bien existe un contrato anticrético, la propietaria del inmueble declaró que el actor no habitó la vivienda, y existir duda respecto al beneficiario del certificado de trabajo, por lo que el imputado no acreditó la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la orden de detención.

           Ahora bien, ante una nueva solicitud de parte del representado del actor, por Auto de 23 de agosto de 2005, la Jueza recurrida rechazó nuevamente la cesación de detención preventiva al concluir que el certificado de comportamiento del imputado dentro del recinto carcelario y la presentación de una Sentencia Constitucional no desvirtuaban los requisitos por los que se impuso la medida cautelar de carácter personal. Decisión que también fue confirmada por los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 29 de agosto de 2005, al concluir que los aspectos invocados fueron analizados en la anterior apelación, y no haberse acreditado nuevos elementos.

De lo expuesto, se constata en el caso de autos, que la Jueza de Instrucción recurrida rechazó la petición del actor de manera fundamentada en ejercicio de la competencia que el art. 54.1 del CPP le reconoce y en aplicación del art. 124 del CPP a través del análisis ponderado de los motivos que fundaron la imposición de la detención preventiva dispuesta respecto al recurrente y los elementos aportados por éste en la audiencia, es decir, en base a los argumentos y la prueba ofrecida por la parte imputada y los antecedentes que determinaron su detención preventiva, aplicando adecuadamente la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP como sistema de valoración de prueba del actual sistema procesal penal. Por su parte los vocales recurridos en ejercicio de la atribución que les reconoce los arts. 251, 403.3, y 406 del CPP, emitieron los Autos de Vista de 1 y 29 de agosto de 2005, de manera fundamentada en mérito a la valoración de la prueba presentada por el imputado; sin soslayar, que éste en los dos intentos para lograr la cesación de la medida cautelar impuesta pretendió desvirtuar únicamente la circunstancia de peligro de fuga descrita en el art. 234.1 del CPP, sin tener en cuenta que la decisión inicial de disponer su detención preventiva se basó también en la concurrencia de las circunstancias previstas en los arts. 234 incs. 2) y 7) y 235 incs. 1) y 2) del CPP. Consiguientemente, las autoridades judiciales recurridas, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.