SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1347/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
III.1.
III.1. Previamente es necesario referir que por mandato de los arts. 18.III de la CPE y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la audiencia de hábeas corpus no se debe suspender en ningún caso, lo que implica, que la misma debe llevarse a efecto aún cuando hubiera cesado el acto que restringe el derecho a la libertad, debiendo el juez o tribunal conocer y resolver el recurso en una de las formas establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, así la SC 816/2005-R, de 22 de julio, que a su vez recoge lo establecido en la SC 85/2005-R, de 27 de enero que señala:
“(...) una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren (Art. 91.VI-Ley 1836”.