SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1347/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1347/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

III.2.

III.2. En el caso de autos  conforme se evidencia de obrados y como señala la parte recurrida la detención  cesó,  empero  como enseña  la jurisprudencia señalada  anteriormente se debe conocer el recurso.  Por lo que ingresando al fondo del mismo, cabe referir que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado de los recurrentes Abraham Aguilar Tola, por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y hurto previstos en los arts.  298 y 326 del Código penal (CP), la Jueza recurrida aplicó medidas sustitutivas a la detención  previstas en el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP, con el argumento que la pena prevista  no excedía  de tres años, (apreciación errada) toda vez que el delito de hurto sin tomar en cuenta las agravantes tiene una pena de tres años en su máximo  y no menor a tres como indica el art. 232 inc. 3) del CPP y  contradictoriamente no obstante a su argumento dispuso la detención preventiva del imputado en la cárcel de San Antonio en tanto cumpla con las medidas dispuestas, lo que en los hechos resulta un contrasentido que afecta  el derecho a la libertad del representado de  los recurrentes,  toda vez que ese entendido sólo es aplicable cuando  el imputado o procesado se encuentra privado de su libertad; como refiere  la SC  1926/2004-R, de 16 de diciembre,  que recoge la jurisprudencia constitucional referida en la SC 0294/2003-R, de 10 de marzo, que a su vez refiere  lo expresado en las SSCC 1194/2000-R, 0152/2002-R, 0903/2002-R, 1479/2002-R,  que señalan  que: “… lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad  sólo se hará  efectiva  luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239 del CPP”. Asimismo dicha jurisprudencia refiere que cuando no concurren esos supuestos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido por orden del Fiscal y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le hubieran sido impuestas. Entendimiento que fue recogido por las SSCC 318/2003-R, 679/2003-R, 1085/2003-R, así como por la SC 0473/2004-R debidamente citada por la parte recurrente, pues la misma aplicó ese alcance a un caso análogo al presente”.

Por consiguiente  es procedente otorgar la tutela solicitada en vista de que la  autoridad recurrida  no tomó en cuenta que el procesado no fue privado de su  libertad, es decir que en la audiencia cautelar se dispuso su libertad bajo  la aplicación de medidas sustitutivas, por lo que correspondía a la Jueza recurrida siguiendo la jurisprudencia invocada precedentemente, señalar día y hora de audiencia para que presente la fianza personal y el certificado de arraigo;  al no haber obrado de ese modo, ordenando su privación de libertad  mientras cumpla con las medidas impuestas, se vulneró el derecho a la libertad y el debido proceso, más aún cuando no advirtió  en la audiencia que la Resolución cuestionada era apelable. Sin que el hecho de haber dispuesto con posterioridad su libertad (el  20 de abril de 2005 fecha en la que se interpuso el presente recurso) y encontrarse actualmente libre,   destruya   el acto ilegal que restringió  ese derecho.