SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1347/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
III.2.
III.2. En el caso de autos conforme se evidencia de obrados y como señala la parte recurrida la detención cesó, empero como enseña la jurisprudencia señalada anteriormente se debe conocer el recurso. Por lo que ingresando al fondo del mismo, cabe referir que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado de los recurrentes Abraham Aguilar Tola, por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y hurto previstos en los arts. 298 y 326 del Código penal (CP), la Jueza recurrida aplicó medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP, con el argumento que la pena prevista no excedía de tres años, (apreciación errada) toda vez que el delito de hurto sin tomar en cuenta las agravantes tiene una pena de tres años en su máximo y no menor a tres como indica el art. 232 inc. 3) del CPP y contradictoriamente no obstante a su argumento dispuso la detención preventiva del imputado en la cárcel de San Antonio en tanto cumpla con las medidas dispuestas, lo que en los hechos resulta un contrasentido que afecta el derecho a la libertad del representado de los recurrentes, toda vez que ese entendido sólo es aplicable cuando el imputado o procesado se encuentra privado de su libertad; como refiere la SC 1926/2004-R, de 16 de diciembre, que recoge la jurisprudencia constitucional referida en la SC 0294/2003-R, de 10 de marzo, que a su vez refiere lo expresado en las SSCC 1194/2000-R, 0152/2002-R, 0903/2002-R, 1479/2002-R, que señalan que: “… lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239 del CPP”. Asimismo dicha jurisprudencia refiere que cuando no concurren esos supuestos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido por orden del Fiscal y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le hubieran sido impuestas. Entendimiento que fue recogido por las SSCC 318/2003-R, 679/2003-R, 1085/2003-R, así como por la SC 0473/2004-R debidamente citada por la parte recurrente, pues la misma aplicó ese alcance a un caso análogo al presente”.
Por consiguiente es procedente otorgar la tutela solicitada en vista de que la autoridad recurrida no tomó en cuenta que el procesado no fue privado de su libertad, es decir que en la audiencia cautelar se dispuso su libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas, por lo que correspondía a la Jueza recurrida siguiendo la jurisprudencia invocada precedentemente, señalar día y hora de audiencia para que presente la fianza personal y el certificado de arraigo; al no haber obrado de ese modo, ordenando su privación de libertad mientras cumpla con las medidas impuestas, se vulneró el derecho a la libertad y el debido proceso, más aún cuando no advirtió en la audiencia que la Resolución cuestionada era apelable. Sin que el hecho de haber dispuesto con posterioridad su libertad (el 20 de abril de 2005 fecha en la que se interpuso el presente recurso) y encontrarse actualmente libre, destruya el acto ilegal que restringió ese derecho.