SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1348/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1348/2005-R

Fecha: 28-Oct-2005

III.2.

III.2.  La jurisprudencia glosada, es aplicable al caso de examen, toda vez que el recurrente, denuncia por medio de esta acción tutelar, supuestas irregularidades procesales que se hubieran cometido tanto en el procedimiento administrativo de expropiación como en el proceso civil de pago de indemnización por expropiación contra la Alcaldía Municipal de Quillacollo, con el argumento de que aquéllas no pueden sustentarse  bajo la supuesta cosa juzgada, por cuanto los bienes del patrimonio de la nación constituyen propiedad pública inviolable conforme lo dispuesto por los arts. 136 y 137 de la CPE.

Al respecto, corresponde señalar que los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer, en ese orden, que el trámite administrativo de expropiación de los terrenos de Wilfredo Aramburo Oropeza, culminó con la Resolución Municipal 64/97 de 22 de mayo de 1997, dictada por el Concejo Municipal de Quillacollo, que autorizó al Alcalde para que realice la cancelación; ante cuyo incumplimiento se inició proceso civil de pago de indemnización por expropiación contra la Alcaldía Municipal de Quillacollo, el que a su vez concluyó con el Auto de Vista de 13 de marzo de 2000, confirmando la Sentencia de 28 de mayo de 1998, que declaró probada la demanda y al no haber sido recurrida de casación, quedó ejecutoriada por Auto de 28 de marzo de 2000; empero, el presente amparo recién fue interpuesto el 31 de marzo de 2005, es decir, después de más de 8 años de la referida Resolución Municipal 64/97 de 22 de mayo de 1997 y de 5 años desde la ejecutoria del Auto de Vista dentro del proceso civil de referencia, es decir, fuera del plazo de seis meses mencionado en la jurisprudencia glosada en el punto anterior; por lo que el actor no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos invocados en este amparo, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía; dejando en claro que si bien es evidente que la jurisdicción constitucional puede revisar excepcionalmente la cosa juzgada ordinaria por lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es menos cierto que lo hará, siempre que la tutela impetrada esté dentro del plazo (seis meses) para acceder a esta jurisdicción, máxime si conforme a lo que se concluyó en el presente fallo, la entidad edilicia, que ahora representa el actor, asumió amplia defensa en el proceso judicial que extemporáneamente se cuestiona en el presente amparo; situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada. Lo contrario, importaría desconocer la naturaleza y los principios rectores del recurso de amparo constitucional.