SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1366/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
a)
La autoridad aduanera recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 74 a 79, en el que señala: a) el 1 de julio de 2004 la Agencia Despachante de Aduana INO Ltda. por su comitente Virginia Zapana Castillo de Soto, presentó Declaración Única de Importación C-124663, para la nacionalización de ochenta y cinco cajas de cintas decorativas de polietileno; b) en la misma fecha la Aduana Interior La Paz, conforme a procedimiento de aforos de importación aprobados mediante Resolución de Directorio 01-034-02 de 7 de noviembre de 2002, realizó el aforo correspondiente en base a datos por los que se evidenció un valor mayor al declarado por lo que solicitó al importador la presentación de transferencia bancaria original como respaldo al valor declarado, de conformidad al art. 108 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo (DS) 25870 y art. 50 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento del Código Tributario, porque dicha diferencia había generado duda razonable; d) el 6 de julio de 2004, la importadora presentó documentación de descargo consistente en despachos realizados con anterioridad a las DUI´s C-1005 de 14 de enero de 2004 y C-7872 de 20 de octubre de 2003, pruebas insuficientes y fuera de plazo, para establecer el valor declarado en Aduana; e) el 12 de agosto de 2004, la Administración Aduanera emitió el acta de disconformidad 008.04 sobre aforo documental y/o físico, en la que se determinó un valor reajustado de $us7.163,80.- al declarado originalmente de la importación por $us2.832,20.-, en la misma fecha el representante de la Agencia Despachadora de Aduanas, suscribió el acta de disconformidad pero se negó a dejar la boleta de garantía a favor de la Aduana Nacional por el valor de los tributos, omitiendo requisito indispensable para el levante de la mercadería conforme dispone el art. 259 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas; f) posteriormente la importadora presentó la boleta de garantía bancaria por lo que se procedió al levante de la mercadería; g) la Administración Aduanera el 26 de agosto dictó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR/LAPLI, 624/2004, que confirmó los resultados del acta de disconformidad por el que el importador debe reintegrar los tributos omitidos que alcanza a la suma de $us 1.167,97.- h) contra la referida Resolución la recurrente interpuso recurso jerárquico ante el Superintendente Tributaria General a.i. que dictó la Resolución STG.RJ/0019/2005, de 11 de marzo que anuló la Resolución LPZ 0083/2004, de 23 de diciembre dictada por el Superintendente Tributario Regional La Paz y repuso obrados hasta el acta de disconformidad 008.04, de 12 de agosto de 2004 inclusive, debiendo la Aduana determinar el valor en aduanas en aplicación de las normas y procedimientos de valoración; i) el proceso no ha concluido se tiene que dictar nueva acta de disconformidad en base a normas y procedimientos de valoración por lo que no corresponde devolver ninguna Boleta de Garantía ya que la recurrente ha levantado la mercadería, “ no se han anulado las DUI´s, y tampoco el acta de disconformidad por lo que corresponde la renovación de la Boleta de Garantía” (sic) como se sugirió en la providencia de 7 de abril de 2005; j) finalmente contra la Resolución de la Superintendencia se puede interponer el contencioso administrativo dentro del plazo de noventa días conforme a lo dispuesto por el art. 778 del Código de procedimiento civil (CPC) con lo que se demuestra que el proceso aún no ha concluido, no se han agotado los recursos que franquea la Ley.