SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1373/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
III.2.
III.2. El art. 224 del CPP señala que si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión. En la especie, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, a los efectos de la consideración de la actividad procesal defectuosa que denunciaron los recurrentes, se señaló audiencia para el 9 de septiembre de 2005, siendo citados en el domicilio procesal señalado por ellos mismos, vale decir en la oficina de su abogado, quien se hizo presente a la audiencia, pero no así sus defendidos, aduciendo aquel que como éstos viven en Patacamaya, no tiene los medios para “notificarles”, lo que no constituye un impedimento legítimo a tenor del art. 88 del CPP, pues al haber consentido que el domicilio procesal sea señalado en su oficina, toda citación o notificación que se realice en éstas debe ser oportunamente comunicada a sus clientes, asegurando el efectivo conocimiento de lo ordenado, a los efectos de que cumplan sus deberes inherentes a su calidad de sujetos procesales y se eviten consecuencias gravosas que el desobedecimiento de las órdenes judiciales les puede acarrear, como ha ocurrido en el presente caso, en el que el Juez recurrido ante la falta de comparecencia de los imputados a la audiencia que señaló de antemano, expidió mandamiento de aprehensión que se encuentra previsto por el art. 129.2 del CPP para los casos desobediencia o resistencia a órdenes judiciales.