AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2005-RCA

Fecha: 03-Nov-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2005-RCA

Sucre, 3 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-12099-25-RAC

Recurso amparo constitucional

Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 313/2005, de 21 de julio, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Luisa Elsa Coronel Quispe, Paula Aruquipa, Clemencia Paulina Quispe Mamani y María Suca Anaya, Secretaria General, Secretaria de Relaciones, Secretaria de Hacienda y Secretaria de Conflictos de la Asociación del Mercado “Modelo Obispo Indaburo”, respectivamente, contra Rodrigo Rodríguez Fernández, Intendente Municipal; Félix Estaca Cari, Flora Hilaya Urquizo vda. de Machicado y Victoria Hilaya Urquizo, por haber vulnerado sus derechos a la vida, a la seguridad, al trabajo, a dedicarse al comercio, a la propiedad privada y colectiva previstos por el art. 7 incs. a), d) e i)  de la Constitución Política del Estado (CPE).  

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2005, cursante de fs. 11 a 13, las recurrentes expresan que fueron elegidas democráticamente, por segunda vez, como miembros de la Directiva de la Asociación del Mercado “Modelo Obispo Indaburo” en la asamblea de 19 de mayo de 2005, por lo que en ejercicio de sus funciones gestionaron la recuperación de Bs41.563.- de la anterior Directiva presidida por Félix Estaca Cari y Flora Hilaya Urquizo vda. de Machicado, lo que provocó que el 27 de mayo, los deudores en complicidad con el Intendente Municipal y varios gendarmes y policías del 110, a las 10 de mañana, asaltaran la sede de su cooperativa rompiendo candados y llevándose la suma de Bs1.500.- y varios documentos, entre ellos, los libros de Acta de la Asociación, igualmente les despojaron del baño que se encontraba bajo la administración de dicha Directiva. 

Posteriormente, fueron secuestradas y conducidas en una patrulla del 110 hasta la policía del Puente Negro, donde las mantuvieron retenidas hasta la 15:00 donde tuvieron que pagar la suma de Bs150 para recuperar su libertad.

Agregan, que el Intendente Municipal, carente de facultades posesionó a otra directiva y para justificar su ilegalidad, convocó a una supuesta asamblea hecho que es totalmente falso.

I.2. Resolución

Por Resolución 313/2005, de 21 de julio, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 14 y vta.), rechazó el recurso interpuesto por las recurrentes por no haber dado cumplimiento con los requisitos de forma y contenido, a tiempo de presentar el recurso, previstos por los parágrafos III, IV, V y VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los siguientes fundamentos:

a)  Las recurrentes, no adjuntaron literal habilitante que acredite la personería de la Asociación a la que representan, ya que las presentadas eran fotocopias simples.

b)  No acreditaron el agotamiento de los medios o recursos que franquea la Ley y en la que se funda su pretensión.

c)  No precisaron con claridad los actos ilegales u omisiones indebidas que suprimen los derechos fundamentales de las actoras vulnerados por los recurridos.

d)  No indicaron los derechos supuestamente vulnerados, menos los vinculan a cada recurrido, que permita establecer la legitimación pasiva.

e)  No fijaron con precisión el amparo que se solicita para restablecer el derecho vulnerado o amenazado.

I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las resoluciones de rechazo y las declaradas improcedente en virtud de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC.

       La SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que las resoluciones de rechazo elevadas en revisión ante el Tribunal Constitucional, serán conocidas por la Comisión de Admisión en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandado de justicia pronta y efectiva al indicar que: en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Las recurrentes manifiestan que como parte de la Directiva de la Asociación del mercado “Modelo Obispo Indaburo” se estarían vulnerando sus derechos a la vida, a la seguridad, al trabajo y a la propiedad privada individual y colectiva, dado que los recurridos mediante acciones de hecho ingresaron a sus oficinas llevándose documentos y dinero pertenecientes a dicha Asociación, para luego                                   uno de los recurridos, sin tener facultades para ello, posesione a una nueva directiva que fue elegida por una supuesta asamblea. Por lo que, al haber sido rechazado el presente recurso por el Tribunal de amparo, corresponde, en revisión, dilucidar si dicho rechazo se encuentra dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.

II.1. Respecto a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de amparo para rechazar el presente recurso, en sentido de que no habrían cumplido los requisitos de forma y de contenido a tiempo de la presentación del memorial del recurso; corresponde analizar si efectivamente no se cumplieron con dichos requisitos. 

II.1.1. Sobre el requisito de contenido de exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento al recurso, previstos por el parágrafo III del art. 97 de la LTC, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, a indicado que: “(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.

”(…) En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

         En el caso que se examina, los antecedentes que informa el legajo, permiten establecer, que las recurrentes en su memorial del recurso señalaron con precisión y claridad varios hechos que les sirven de fundamento para su recurso, cuando expresan que mediante acciones de hecho los recurridos irrumpieron en las oficinas donde desempeñaba sus funciones la Asociación del Mercado “Modelo Obispo Indaburo”, de la que ellas son parte; que, fueron detenidas en dependencias de la policía de Puente Negro y que mediante una asamblea ficticia, se eligió una nueva directiva ilegal, que fue  posesionada por el Intendente Municipal, ahora recurrido.

         Por otra parte, respecto al requisito de contenido previsto en el parágrafo IV del art. 97 de la LTC, o sea la necesidad de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, también se tiene establecido que las recurrentes, expresaron la relación de causalidad entre los hechos que le sirven de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía vulnerado, al señalar que al haber sido conducidas arbitrariamente a dependencias de la Comisaría Policial de Puente Negro donde las extorsionaron, consideran lesionados sus derechos a la vida y la seguridad; asimismo, sus derechos al trabajo y el comercio, dado que se las despojó de su calidad de dirigentes legitimante elegidas, y por último, sus derechos a la propiedad privada individual y colectiva al haberse  incautado documentos y dinero perteneciente a dicha asociación.

         Finalmente, sobre el supuesto incumplimiento  del requisitote contenido establecido en el parágrafo VI del art. 97 de la LTC, esto es precisar el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, queda claro que las recurrentes piden que: a) el superintendente municipal se limite a ejercer sus funciones, puesto que no tiene atribuciones para intervenir en la elección y posesión de directiva alguna; b) se les devuelva los documentos sustraídos, dineros y el baño público administrado por esa directiva y c) se les restituya a sus cargos como miembros de la directiva de la Asociación del Mercado “Modelo Obispo Indaburo”.

En el marco de las citadas normas legales, la jurisprudencia glosada y los antecedentes expuestos, es posible concluir que las recurrentes a tiempo de interponer su recurso, cumplieron con todos los requisitos de contenido previstos por el art. 97 de la LTC.

        

         II.1.2. Respecto a la falta del requisito de forma establecido por el parágrafo I del art. 97 de la LTC, relacionado con la acreditación de la personería del recurrente, corresponde dejar establecido que conforme dispone el art. 98 de la LTC, los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas de su notificación; en el presente caso, es evidente que las recurrentes no presentaron copias legalizadas de la personería de la Asociación; empero, el tribunal de amparo, tenía el deber de otorgar el plazo previsto por ley para que éstas puedan subsanar esa omisión, y no fundar directamente el rechazo en la falta de cumplimiento de este requisito de forma, tal como aconteció en este caso; sin considerar que sólo en caso de que el recurrente no subsane las omisiones  de forma extrañados por el Tribunal o falta de requisito de contenido procede el rechazo del recurso.

II.2. Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por el tribunal de amparo, para rechazar el presente recurso, en sentido de que al no precisarse los derechos supuestamente vulnerados y “menos la vinculación a cada recurrido” (sic), no se podría establecer la legitimación pasiva de los mismos; corresponde aclarar, que si bien, los Jueces y Tribunales de amparo a momento de analizar el recurso tienen el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma como de contenido previstos por el art. 97 de la LTC y en su caso, determinar la aplicación o no del art. 96, conforme a los entendimiento desarrollados en la citada SC 505/2005-R; empero, no les está permitido proceder, como en el presente caso, al rechazo del recurso, con el fundamento de que no posible establecer la legitimación pasiva de los recurridos, dado que ello implica necesariamente ingresar al análisis de fondo del recurso, conforme a la sentencia citada y las normas referidas.

     

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al rechazar el recurso que se examina no obró conforme a la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión, resuelve con los fundamentos expuesto:

  REVOCA  la Resolución 313 /2005, de 21 de julio, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º DISPONER que el Tribunal de origen admita el recurso, y previa la presentación de la documentación extrañada, tramite y pronuncie la respectiva resolución, a cuyo fin se ordena la devolución de obrados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse declarada en comisión, en su reemplazo firma el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por suplencia legal. Tampoco firma el Magistrado Artemio Arias Romano, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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