AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2005-RCA
Fecha: 03-Nov-2005
II.1.2.
II.1.2. Respecto a la falta del requisito de forma establecido por el parágrafo I del art. 97 de la LTC, relacionado con la acreditación de la personería del recurrente, corresponde dejar establecido que conforme dispone el art. 98 de la LTC, los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas de su notificación; en el presente caso, es evidente que las recurrentes no presentaron copias legalizadas de la personería de la Asociación; empero, el tribunal de amparo, tenía el deber de otorgar el plazo previsto por ley para que éstas puedan subsanar esa omisión, y no fundar directamente el rechazo en la falta de cumplimiento de este requisito de forma, tal como aconteció en este caso; sin considerar que sólo en caso de que el recurrente no subsane las omisiones de forma extrañados por el Tribunal o falta de requisito de contenido procede el rechazo del recurso.