AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2005-RCA
Fecha: 03-Nov-2005
II.1.1.
II.1.1. Sobre el requisito de contenido de exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento al recurso, previstos por el parágrafo III del art. 97 de la LTC, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, a indicado que: “(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
En el caso que se examina, los antecedentes que informa el legajo, permiten establecer, que las recurrentes en su memorial del recurso señalaron con precisión y claridad varios hechos que les sirven de fundamento para su recurso, cuando expresan que mediante acciones de hecho los recurridos irrumpieron en las oficinas donde desempeñaba sus funciones la Asociación del Mercado “Modelo Obispo Indaburo”, de la que ellas son parte; que, fueron detenidas en dependencias de la policía de Puente Negro y que mediante una asamblea ficticia, se eligió una nueva directiva ilegal, que fue posesionada por el Intendente Municipal, ahora recurrido.
Por otra parte, respecto al requisito de contenido previsto en el parágrafo IV del art. 97 de la LTC, o sea la necesidad de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, también se tiene establecido que las recurrentes, expresaron la relación de causalidad entre los hechos que le sirven de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía vulnerado, al señalar que al haber sido conducidas arbitrariamente a dependencias de la Comisaría Policial de Puente Negro donde las extorsionaron, consideran lesionados sus derechos a la vida y la seguridad; asimismo, sus derechos al trabajo y el comercio, dado que se las despojó de su calidad de dirigentes legitimante elegidas, y por último, sus derechos a la propiedad privada individual y colectiva al haberse incautado documentos y dinero perteneciente a dicha asociación.