AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2005-RCA

Fecha: 07-Nov-2005

II.2.

II.2.  Con carácter previo corresponde señalar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que ha sido desarrollado por la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, que señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

Siguiendo el entendimiento expresado por la jurisprudencia citada, para la procedencia de este recurso extraordinario: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”; así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras.

II.2.  En el caso específico, el recurrente  alega como supuesto acto ilegal el hecho que de las autoridades recurridas, confirmaron la Sentencia condenatoria de 12 de mayo de 2005, sin tomar en cuenta que con anterioridad a la emisión de la misma interpuso memorial solicitando la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. Ahora bien, de obrados se evidencia que contra el Auto de Vista de 28 de marzo de 2005, el actor interpuso recurso de casación, cuyos antecedentes fueron remitidos  por los vocales recurridos ante la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2005, según consta de las fotocopias auténticas del libro de remisiones y libro de Sala que adjuntan en su informe las autoridades recurridas; extremo que fue ratificado por el recurrente en la realización de la audiencia; sin embargo de ello, el actor en forma paralela o alternativa activó la acción tutelar de amparo. Por consiguiente, queda claro que el recurrente activó simultáneamente la jurisdicción constitucional y la ordinaria; situación que resulta inadmisible;  por cuanto no se consideró que en virtud del principio de subsidiaridad que caracteriza al amparo constitucional, es necesario agotar previamente todos los recursos y medios ordinarios que la ley establece para la defensa de los derechos y garantías de la persona;  extremo que no ocurrió en el caso que se analiza y por lo mismo se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la LTC.