AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2005-RCA

Fecha: 09-Nov-2005

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2005, cursante de fs. 66 a 70, el recurrente en representación legal de FONVIS en liquidación, manifiesta que dicha institución celebró contrato de Fideicomiso con el Banco de la Unión S.A. conforme al art. 1409 y ss. del Código de Comercio (Ccom), para que proceda a administrar los recursos, supervisar el desarrollo de las obras, proteger el patrimonio autónomo, promocionar el proyecto para las viviendas de bien social ubicadas en la Urbanización “La Serena Calicanto”, seleccionar a los beneficiarios, precalificarlos ante el Fonvis y proceder en la generación de Cartera; por lo que el Banco de la Unión es el responsable mayor para que se lleve a cabo las construcciones dentro del proyecto de vivienda.

Con ese fin, contrató a la Constructora “Tecnología y Diseño T&D” para que entregue al Banco 665 viviendas habitables y concluidas; empero, no ocurrió así, ya que la empresa constructora incumplió con lo encomendado, por lo que el Banco de la Unión S.A., decidió demandar al Fonvis en Liquidación, indicando que no existió por su parte una supervisión de obras, cuando el contrato de Fideicomiso estipuló claramente que el Fonvis en Liquidación interviene como entidad fiscalizadora, es decir, supervisión de fiscalización y no precisamente como supervisor de obras como el Banco pretenciosamente indujo en ese error desde el inicio de las actividades para no asumir su responsabilidad.

Agrega, que el proceso arbitral planteado indebidamente por el Banco de la Unión tuvo un final injusto dado que mediante Sentencia de 2 de octubre de 2003, el Tribunal Arbitral condenó al FONVIS al pago de prestaciones por diez incisos, siendo que los incs. a), b), c), d), g) y h) establecen el cumplimiento de pagos pendientes que tenia Fonvis junto a multas e intereses al 2 de octubre de 2003 ascendiendo a $us235.718,89; acerca de los incs. e), f), i) y j), se refieren a supuestos resarcimientos de daños y perjuicios por la supervisión  y los pagos progresivos por avance de obras, fijado en $us689.458.30, por lo que en noviembre de 2003, el abogado externo interpuso recurso de anulación parcial contra la sentencia condenatoria; empero, el Tribunal Arbitral el 3 de noviembre de 2004, mediante Auto de Vista rechazó el recurso de anulación parcial. 

Concluido el proceso ante el Tribunal Arbitral, presentó recurso de compulsa ante el Juez de Partido en lo Civil con el argumento de que el rechazo carece de sustento jurídico. El 17 de febrero de 2004, el Juez recurrido, emitió Auto declarando probada la demanda sólo en parte el recurso de anulación parcial, en cuanto a que el Tribunal Arbitral hubiera fallado ultra petita al cuantificar los daños impuestos al Fonvis en Liquidación manteniéndose la condena al pago de los comprendidos en los incs. e), f, i y j del numeral 2 de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 2 de octubre de 2003, cuya averiguación, calificación y  liquidación debe realizarse en ejecución del Laudo Arbitral, lo que corresponderá al Juez de la Ejecución del laudo Arbitral revisar las pruebas y constatar personalmente el abandono de las construcciones de las viviendas junto a las daños que se produjeron en la infraestructura.

Manifiesta que, el 9 de junio de 2005, el Juez emitió Resolución final argumentando que el Juez de la ejecución tiene las facultades limitadas y no puede extenderse más allá de lo que dispone la sentencia emitida por el Laudo Arbitral, por lo que dicha afirmación resulta falsa y contradictoria; procediendo en primera instancia a la retención de cuentas en el Banco a nombre del Fonvis en Liquidación con la posterior ejecución el 6 de mayo de 2005, sin exigirse las medidas precautorias que permitan conocer los activos patrimoniales, financieros reales y disponibles del Fonvis, ya que no podía instruir retención y embargo de cuentas destinadas a la recuperación de cartera que es producto de los dineros depositados por los adjudicatarios en cumplimiento al pago de sus saldos deudores en el marco de las Leyes 2716 y 2858, perjudicándose los intereses de terceros tal cual son los mismos adjudicatarios.

Finalmente, indica que el Banco cometió un error al designar como supervisor de obras a un oficial de crédito, como si se tratase de una transacción bancaria y no  una obra civil, por lo que no le corresponde al Banco pedir al Fonvis el resarcimiento por daños ocasionados en el cumplimiento de obras y, mucho menos, como efecto de la ingerencia del Fonvis en la supervisión de obras y pagos graduales, ya que el Banco tiene en sus manos los elementos jurídicos-legales para la regulación de la relación contractual, empero nunca lo hizo, dado que la relación constitutiva que vincula al Banco con el Fonvis es una de Fideicomiso y no una relación contractual de ejecución de obras civiles, mucho menos una intermediación financiera como se quiere hacer ver, por lo que no corresponde la cuantificación y liquidación que ordena el Juez recurrido, dada la naturaleza de su relación con el Banco Fiduciario.