AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2005-RCA
Fecha: 22-Nov-2005
improcedente
La Resolución, de 25 de mayo de 2005, cursante de fs. 119 a 123 declaró improcedente el presente recurso, argumentando que: a) si el recurrente consideró ilegal la Sentencia de nulidad de obrados de 10 de septiembre de 2003, debió efectuar alguna observación al respecto; empero no lo hizo, sin embargo de haberse practicado la notificación de ambas partes el 25 de julio de 2003, sin que la oposición de las excepciones contra la Sentencia, entre ellas, la de oscuridad e imprecisión en la demanda pueda tener acogida, por cuanto dicha excepción no está contemplada en el art. 49.II de la Ley 1760; en consecuencia, si el recurrente consideró conculcados sus derechos a consecuencia del pronunciamiento del referido Auto, debió plantear el presente recurso en el término de los seis meses que ha establecido la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional para la presentación del recurso de amparo; b) en cuanto al remate dispuesto por la autoridad recurrida, del inmueble ubicado en la calle General Achá, que a juicio del recurrente no se encontraba entre las garantías hipotecarias que constan en la escritura pública 2853/2001, de 8 de noviembre; sin embargo se establece que sí estaba descrito en la escritura pública 2187, de 10 de septiembre de 1998, siendo parte integrante de la primera escritura pública, constatando en antecedentes que el inmueble en cuestión está registrado con gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil; consecuentemente, no se advierte que las autoridades recurridas hubiesen lesionado el derecho propietario del recurrente; y c) está pendiente de resolución el recurso de apelación presentado en contra del Auto de 2 de enero de 2004, que declaró improbadas las excepciones; por lo que , en atención al carácter subsidiario del recurso de amparo, tampoco se puede acudir a esta vía sin antes haber agotado los recursos ordinarios que previene la Ley, razonamiento que se basa en a jurisprudencia constitucional.