AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2005-RCA
Fecha: 28-Nov-2005
II.3.
II.3. En el presente caso, la recurrente alega que dentro de un proceso ejecutivo seguido por Nils Ricaldi Rocha contra Roberto Espinoza Crespo, el Juez recurrido ordenó el embargo y remate de su inmueble sin haber intervenido como deudora ni garante en el referido proceso, además sin cumplir con las medidas previas señaladas por el art. 536 del CPC, al aprobar la adjudicación y suscribir la transferencia juntamente con la adjudicataria, resultando que el deudor ha pagado su deuda con el remate de un bien ajeno; asumiendo conocimiento posteriormente cuando el Inspector de Plan Regulador se apersonó a su domicilio para comunicarle lo sucedido; sin embargo se evidencia que el recurrente al haberse apersonado ante el Juez recurrido para solicitar fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo, el 22 de febrero de 2005, asumió pleno conocimiento del supuesto acto ilegal, por lo que debió haber formulado oposición conforme le faculta el art. 45.II de la LAPCAF, al respecto en un caso análogo el Tribunal Constitucional, así lo ha establecido expresando en la SC SC 1135/2005-R, 19 de septiembre que: “(...) se establece que el recurrente no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para hacer valer sus derechos como ocupante del inmueble desapoderado, dado que por disposición del art. 45.II de la LAPCAF: "No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores". En el caso, el recurrente a tiempo de darse por notificado con el decreto de desapoderamiento de 29 de diciembre de 2004, no opuso oposición alguna ni posteriormente, de modo que es de aplicación el principio de subsidiaridad por concurrir en el presente caso, la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3) de la LTC, lo que impide entrar a analizar el fondo de la problemática planteada”.
La jurisprudencia glosada precedentemente es de aplicación al caso que se examina, al existir una vía idónea para la protección de sus derechos supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados, el recurso debe ser declarado improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad expuesto precedentemente, previsto en el art. 96.3 de la LTC.