AUTO CONSTITUCIONAL 0578/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0578/2005-CA

Fecha: 17-Nov-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0578/2005-CA

Sucre, 17 de noviembre de 2005

Expediente:           2005-12534-26-RII

Materia:                Recurso  indirecto  o  incidental  de

                              inconstitucionalidad  

               Objeto:                   Reposición

El recurso de reposición interpuesto por Gabriela Lorena Pacheco Tejerína, contra el Auto Constitucional (AC) 510/2005-CA, de 13 de octubre, pronunciado dentro de la solicitud formulada por la actual recurrente para que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución Administrativa (RA) 709 dictada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros  (SPVS) el 31 de agosto de 2005.

I. ANTECEDENTES

I.1.    Dentro del recurso jerárquico planteado en el proceso administrativo de pensión por muerte, Gabriela Lorena Pacheco Tejerina planteó incidente de inconstitucionalidad ante la SPVS contra la RA 709  de 31 de agosto de 2005, por considerar que atenta contra los derechos sociales resguardados en el ordenamiento constitucional y legal.

Manifiesta que dicha Resolución no resuelve el petitorio presentado el 17 de julio de 2002 ante la citada Superintendencia respecto al pago devengado de renta de muerte de seis meses que abarca desde agosto de 2002 a enero de 2003; sin embargo, afirma que se aplicó la RA 349 de 3 de mayo de 2005, cuando esta disposición había nacido a la vida jurídica hacía apenas dos meses, violando el principio constitucional de aplicación de Ley anterior al proceso, sin considerar que el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que la Ley rige para lo venidero.

Señala que la responsabilidad en la retardación del referido trámite ha vulnerado su derecho a la renta devengada, siendo evidente que las instituciones del seguro social obligatorio no cumplen con los plazos estipulados en la Ley de Pensiones y su Reglamento, y respecto a la documentación exigida por el art. 37 de este Reglamento, la entidad aseguradora debe requerir la literal faltante que permita acreditar los derechos reclamados y calculará la pensión base. Sin embargo, la RA 709 desconoce la misma, de manera inconstitucional e ilegal.

I.2.    Mediante AC 510/2005-CA, de 13 de octubre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional  rechazó el referido recurso, por considerar por una parte que la incidentista pretende que se ejercite un control de constitucionalidad sobre una Resolución Administrativa que carece de contenido normativo y alcance general, al ser esencialmente administrativa y ligada a un caso concreto, al pronunciarse específicamente sobre la petición formulada por la hoy incidentista respecto al pago de la pensión por muerte; y por otra parte, que la vía incidental ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1), 2) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto, si bien se menciona que se impugna la constitucionalidad de la RA 709 dictada por la SPVS el 31 de agosto de 2005, no se expresan con precisión los motivos por los cuales se considera que existe contradicción con las normas constitucionales supuestamente infringidas, y menos se refiere a la vinculación de la norma impugnada con el derecho que se estima lesionado; tampoco se alude a la relevancia que tendrá la Resolución impugnada en la decisión del proceso administrativo de referencia.

 

I.3.    A través del memorial enviado vía fax el 24 de octubre de 2005 (fs. 25 a 31), la recurrente interpuso recurso de reposición contra el AC 510/2005-CA, a través del cual se rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de referencia, argumentando que cumplió con la identificación de las normas constitucionales infringidas  y su vinculación con la norma impugnada, habiendo precisado el derecho lesionado; por otra parte, señaló que si bien el Tribunal Constitucional ejerce el control de constitucional sobre normas generales o resoluciones normativas, no así sobre normas particulares, sin embargo la jurisprudencia anotada en los Autos Constitucionales 342/2004, 307/2004, 306/2004, 305/2004, entre otros,  señala que la Resolución particular se fundamenta en una norma general o resolución normativa definiendo derechos subjetivos, decisiones motivadas en normas generales o Resoluciones normativas.

     II. ANÁLISIS  DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

II.1.  El recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la LTC, procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que el recurso debió ser admitido, precisando los errores de hecho que supuestamente, cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.

II.2.  En el caso de autos, Gabriela Lorena Pacheco Tejerina interpuso recurso de reposición contra el AC 510/2005-CA, de 13 de octubre, argumentando que  la Comisión de Admisión  del Tribunal Constitucional incurrió en error al afirmar que no se ha cumplido con los requisitos que exige la Ley del Tribunal Constitucional, es decir que no se expusieron los fundamentos jurídicos constitucionales de la inconstitucionalidad demandada; que tampoco se expresó la relevancia que tendrán esas normas en la decisión del recurso de revocatoria, y que no se mencionó la vinculación de la norma impugnada con el derecho que estima lesionado.

II.3.  En el presente caso, se ha verificado que al solicitar que se promueva el incidente, Gabriela Lorena Pacheco Tejerína no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 59 y 60 de la LTC, toda vez que la Resolución impugnada es esencialmente administrativa y está relacionada  al caso concreto de petición de parte formulada por la hoy incidentista, por lo que carece de contenido normativo; por otra parte,  no se ha expuesto la razón por la cual se considera que dicha Resolución es contraria a la Constitución, puesto que no es suficiente la escueta enunciación de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, debiendo expresarse la fundamentación de la inconstitucionalidad, lo que no ha ocurrido en este caso; tampoco consta que se hubiera hecho alusión a los motivos por los cuales la decisión que se adopte al resolver el recurso jerárquico dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución cuestionada, ni a la vinculación de la citada Resolución con el derecho que se considera lesionado, omisiones que motivaron el rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental  de inconstitucionalidad.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 510/2005-CA, de 13 de octubre.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo firma la Magistrada Silvia Salame Farjat.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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