AUTO CONSTITUCIONAL 0605/2005-CA
Fecha: 29-Nov-2005
II.5.
II.5. Finalmente, corresponde referirse al carácter de las actuaciones del Alcalde Municipal recurrido que se impugnan a través del presente recurso. Al respecto, el 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevé los casos de procedencia del recurso directo de nulidad, y en su parágrafo II señala: “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; sin embargo, este Tribunal considera que ese precepto legal no debe ser interpretado de manera discrecional, sino dentro de un marco de razonabilidad, puesto que no se trata de todas las resoluciones judiciales y administrativas en general, sino cuando las mismas sean dictadas dentro de un determinado proceso y tengan carácter decisorio, causen agravio y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia. Así, en el AC 005/2002-CA, de 9 de enero, se ha establecido que este recurso: “…está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley” (…) “Que por la precedente relación, se evidencia que en el presente caso, sin precisión ni claridad, han impugnado actos que no tienen el carácter decisorio, en consecuencia, no puede proceder el presente recurso, por cuanto los actos cuestionados no resuelven el fondo del asunto ni causan agravio alguno a los recurrentes…..”.