II.5.
II.5. En el caso que nos ocupa, el recurrente en su memorial del recurso se limita a señalar que dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra a instancia del Banco Mercantil S.A., en ejecución de sentencia el Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz dictó el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2005, por el que dispuso el desapoderamiento del inmueble de su propiedad en el cual funciona el Centro Pedagógico AMAUTA, y que la autoridad recurrida, al desapoderar y llevar adelante un proceso civil que no reúne los requisitos de su competencia, ha excedido en sus funciones, lo cual demuestra el exceso de competencia y por tanto la ilegalidad de la Resolución que se impugna, señalando que la educación esta tutelada por la Constitución, como la más alta función del Estado, por lo que el inmueble de referencia constituye un bien inembargable, por lo que no corresponde su desapoderamiento; sin embargo, no genera un razonamiento jurídico sobre las razones por las que considera que la autoridad recurrida obró con falta de competencia o usurpando funciones que no le competen, que son los presupuestos jurídicos que dan mérito al recurso directo de nulidad.
Consiguientemente, los extremos denunciados en el recurso no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de las autoridad recurrida debe ser impugnada dentro del proceso coactivo civil a través de los recursos ordinarios que la Ley prevé, y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales, el recurrente tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional; por tanto, al no presentarse las circunstancias anotadas en la jurisprudencia glosada, el recurrente ha utilizado una vía no idónea.
