SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1405/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1405/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

III.3.

III.3. En presente amparo constitucional, las recurrentes denuncian que la apelación que accionaron contra la Resolución 182/2004, de 21 de abril, fue declarada inadmisible mediante el Auto de Vista 169/2004, con el fundamento de haber sido interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 404 del CPP; ahora bien, analizados los antecedentes del proceso penal seguido contra las recurrentes, pues para efectos de comprobar los hechos denunciados fue solicitado todo el cuaderno de la etapa preparatoria del proceso, corresponde señalar:

          Siendo evidente que la Resolución 182/04, fue emitida el 21 de abril de 2004, no consta que la misma hubiera sido notificada a las recurrentes, cabe aclarar que la recurrente Luz Maria Ferrufino Carrasco estaba en rebeldía; empero, tampoco fue notificada a la correcurrente Paula Nieves Carrasco Ferrufino, ya que no existe diligencia que prueba lo contrario; en consecuencia, el plazo para que dicha actora hiciera uso de la facultad procesal de apelar, empezó a correr desde el momento en que, mediante el memorial por medio del cual apeló la citada Resolución se dio por notificada, y siendo que fue por medio de dicho memorial que se dio por notificada y apeló el mencionado Auto interlocutorio, se tiene que la apelación fue presentada dentro de plazo; no siendo evidente lo afirmado por los recurridos de que dicha apelación habría sido presentada en forma extemporánea; en consecuencia, no debieron declarar inadmisible por una presentación fuera de término el recurso de apelación interpuesto, ya que al hacerlo lesionaron el derecho al debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE, ya que no acomodaron los derechos de las recurrentes a las disposiciones generales aplicables a quienes se encuentren en similar situación, en especial inaplicaron lo dispuesto por el art. 404 del CPP, que dispone que el recurso de apelación incidental será presentado dentro de los tres días de notificada la resolución, pues en el caso concreto, tal como fue explicado, la apelación fue presentada sin que exista notificación, por tanto nunca empezó a correr dicho plazo; o en un razonamiento contrario, el plazo empezó a correr desde que la correcurrente Paula Nieves Ferrufino se dio por notificada; de lo que se concluye que el recurso de apelación fue presentado al mismo tiempo que el término para la apelación dio inicio. En ambos casos, el recurso de alzada fue indebidamente inadmitido, lesionando también el derecho a la defensa, proclamado por el art. 16.II de la CPE, pues como fue expresado por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, éste comprende el derecho a hacer uso de los recursos que franquea la ley, o derecho a la segunda instancia, y en el presente caso, los recurridos obstaculizaron que las recurrentes materializaran esa prerrogativa, violando también el citado derecho a la impugnación de una resolución judicial proclamado por normas internacionales como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrada a la legislación interna por Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, que consagra el: “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. En consecuencia, el acto que dio lugar a la Resolución, Auto de Vista 169/2004, cometido por los recurridos, se adecua a los supuestos del art. 19 de la CPE para conceder la tutela solicitada.