SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1406/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
a)
La recurrente por medio de su abogado ratificó los fundamentos expuestos en su recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) el 21 de abril de 2004, dentro de un operativo realizado en la localidad de Yapacaní, fue detenida en su domicilio supuestamente en posesión de bicarbonato de sodio; b) en el Juzgado de Instrucción no tienen nada del proceso solamente una copia simple que ha sido legalizada por la Secretaria; c) se ha violado el art. 134 del CPP, pues hasta la fecha no radica ningún proceso en trámite o que se esté por iniciar en contra suya por tráfico de sustancias controladas.
El recurrido prestó su informe manifestando lo siguiente: a) el 24 de abril de 2004, cuando se realizaba un patrullaje, se persiguió a una persona pero como la perdieron de vista, volvieron al lugar de donde había salido, tocaron la puerta y salió la recurrente, quien mostró un marcado nerviosismo, lo que motivó que se diera autorización para que se ingresara al domicilio, a lo que ella respondió que sólo era inquilina; empero, cuando ingresaron a simple vista y encontraron 3 bolsas de su propiedad que contenían bicarbonato de sodio, señaló que los había dejado una mujer de nombre Mary Ortega; antecedentes, que los funcionarios de la Unida Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), pusieron en su conocimiento por estar de turno; b) ante la existencia de indicios suficientes que hacían presumir el delito tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, le imputó el mismo a la recurrente, y dado que ésta ya se encontraba en la ciudad de Santa Cruz y no se podía retornar a Yapacaní debido a los bloqueos, la audiencia cautelar se llevó a cabo ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital; c) los antecedentes que le entregaron, a su vez los entregó al asignado al caso Einar Rivero Álvarez, quien de manera inexplicable nunca llevó los mismos al Juzgado de Yapacani; d) concluida la etapa preparatoria y considerando el informe que le fue presentado en sentido de que no se obtuvieron mayores elementos probatorios, dentro del marco de la objetividad en aplicación del principio in dubio pro reo y además siguiendo la línea jurisprudencial seguida por la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 190, de 21 de mayo de 2002, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de la imputada el 22 de noviembre de 2004, que fue ratificado por el Fiscal del Distrito el 24 del mismo mes y año, como disponen las normas previstas por el art. 324 del CPP. En la misma fecha, el requerimiento fue puesto en conocimiento del Gobernador de Palmasola; y entregado al investigador asignado al caso, pero este funcionario tampoco lo hizo llegar al Juzgado competente; y e) hace días el abogado de la recurrente estuvo en su oficina averiguando sobre el estado del proceso, lo que motivó que lograra recuperar las actuaciones y se regularizara el proceso ante el Juez de Yapacaní, quien ha emitido orden de la libertad, que ha sido entregada al Gobernador de Palmasola, por lo que sólo resta un trámite administrativo para que la recurrente obtenga su libertad, pues el Gobernador debe verificar si no tiene otros antecedentes antes de otorgarle la libertad.
Ahora bien, el desarrollo de dicha función, por disposición de las normas previstas por el art. 297 del CPP, también implica atribución para: a) velar porque los funcionarios policiales cumplan todas las órdenes relativas a la investigación del delito emitidas por la fiscalía o los jueces; b) separar de la investigación del funcionario policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o fiscal, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones; y c) cuando corresponda, solicitar a la autoridad policial competente, a través de la fiscalía del Distrito, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales separados de la investigación. Estas atribuciones, que también están establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, de manera contundente y clara imponen a todo Fiscal a resguardar una labor investigativa eficaz y dentro de los marcos de legalidad establecidos por dichas normas como por la Ley Orgánica del Ministerio Público; de lo cual resulta por demás obvio que el Fiscal si bien es cierto no puede realizar todos los actos que requiere el desarrollo de la investigación porque le sería materialmente imposible, no es menos cierto que al serle atribuida la dirección, debe verificar y cerciorarse que los funcionarios policiales cumplan estrictamente su trabajo.
Concordante con el entendimiento referido, los requerimientos deberán ser emitidos por el Fiscal que dirige la investigación, entre los que se encuentra el de sobreseimiento, que está previsto en los arts. 323 inc. 2) del CPP, y 45.15 de la LOMP. Pues bien, ratificado el requerimiento de sobreseimiento, uno de sus efectos de acuerdo a las normas del art. 324 del CPP, no sólo importa que no se abra un nuevo proceso penal por el mismo hecho y que se cancelen los antecedentes penales del imputado, sino también la conclusión del proceso en su contra y la cesación de las medidas cautelares que se le impusieron, efectos, que el Fiscal debe cuidar porque se efectivicen por ser también su obligación velar por la justicia y por la legalidad; consiguientemente su función cuando dicta un sobreseimiento, no culmina con el mero acto formal de dictarlo, pues al conocer la ratificatoria tiene que hacer efectivo el requerimiento de sobreseimiento, de manera que de haber imputados detenidos preventivamente tiene que comunicar de su sobreseimiento ante la autoridad competente, a fin de que sean liberados inmediatamente; vale decir que no puede simplemente limitarse a que luego de haber emitido su requerimiento de sobreseimiento, el Fiscal superior en grado emita su decisión confirmatoria o revocatoria, pues a partir de este momento aún tiene obligaciones, como ser la de -se reitera- hacer efectiva la libertad de los imputados detenidos preventivamente, porque de no hacerlo no se podría sustentar ni invocar que se aplicó justicia material en el caso concreto, sino simplemente una justicia formal que en los hechos no es justicia, de ahí que el Fiscal al tener como función principal velar por ella, debe hacerla efectiva, y en el caso de dictar un sobreseimiento y conocer de su ratificatoria, como se ha referido debe asegurarse que los efectos del mismos sean cumplidos.