SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1406/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1406/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

III.2.

III.2.   En la problemática planteada, del examen de los antecedentes cursantes en el expediente como de los fundamentos del recurso e informe de la autoridad recurrida, se llega a la firme convicción de que esta autoridad incurrió en omisiones indebidas lesivas no sólo de los derechos al debido proceso y a la defensa, sino también del derecho a la libertad, puesto que en principio no remitió en su oportunidad el cuaderno de la investigación seguida contra la recurrente; y tampoco verificó si el funcionario policial asignado al caso cumplió su orden de llevar dichos antecedentes ante el Juez competente de la localidad de Yapacaní, pues según su versión ordenó que así lo hiciera; empero no cumplió con su deber de supervisar si lo que dispuso fue ejecutado, con lo cual impidió que la recurrente en el momento oportuno solicitara la conminatoria al Fiscal de Distrito para la presentación del requerimiento conclusivo conforme a lo previsto por el art. 134 del CPP o, en su caso solicitará otras medidas para obtener su libertad física; de manera que el justificativo que ha utilizado pretendiendo salvar su responsabilidad no es atendible, es más, aun teniendo por cierta su afirmación en sentido de que fue el funcionario asignado al caso, quien no cumplió debidamente sus funciones, él debió separarlo de la investigación y pedir su procesamiento disciplinario, pero no ha demostrado haberlo hecho, situación que además tampoco lo eximiría de su responsabilidad, pues conforme a las normas legales citadas en el Fundamento Jurídico III.1, es el Fiscal quien responde por todos los actos de la investigación, independientemente de la responsabilidad que pueda recaer sobre los funcionarios policiales.

De otro lado, además de haber incurrido  en la referida negligencia, cuando emitió el requerimiento de sobreseimiento de la recurrente, no la notificó y menos se aseguró que luego de la ratificatoria del mismo cesaran entre otras medidas, la detención preventiva, que se le había impuesto, pues a partir del sobreseimiento ratificado de 26 de noviembre de 2004, la recurrente permaneció detenida indebidamente y sin respaldo legal alguno, dado que ya no existía ningún proceso en su contra, por lo mismo debió ser dejada en libertad en la referida fecha; sin embargo debido a la negligente función del Fiscal recurrido estuvo privada de su libertad más de diez meses, situación que se considera intolerable en un Estado Social y Democrático de Derecho, donde los derechos se ejercen y los deberes se cumplen, pero en el caso los deberes impuestos por la Constitución al Ministerio Público representado en el proceso seguido contra la recurrente por el Fiscal recurrido, no fueron cumplidos, al contrario fueron totalmente ignorados no sólo en afrenta a las normas legales que regulan su ejercicio, sino también a la justicia, cuya materialización le estaba encomendada al recurrido por mandato expreso de la Constitución en la causa seguida contra la recurrente, pero se limitó únicamente a cumplir una atribución específica soslayando el cumplimento del fin general, dado que sólo dictó el sobreseimiento y no realizó las diligencias necesarias para que los efectos del mismo sean cumplidos, entre ellos, dejar en libertad inmediata a la recurrente por haber concluido el proceso seguido en su contra en la etapa preparatoria. En consecuencia, debido a las omisiones indebidas en las que incurrió el Fiscal recurrido la detención de la recurrente, que inicialmente fue legal al haber sido impuesta por autoridad competente, se convirtió en una detención indebida, toda vez que, a pesar de haberse decretado su sobreseimiento, se la mantuvo privada de su libertad física, razón por la que resulta inexcusable otorgar tutela, pues la recurrente ha demostrado que sus derechos bajo protección de este recurso fueron vulnerados.