SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1421/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
III.2.
III.2. En el presente caso, la normas legales precedentemente citadas no fueron observadas ni cumplidas por el Comité Electoral durante el proceso eleccionario que estaba bajo su competencia, puesto que en cumplimiento de las normas previstas por los arts. 33 de la convocatoria a elecciones y 17 inc. l) del Reglamento Electoral, y teniendo como antecedente la denuncia efectuada por la Delegada de la fórmula de la cual el recurrente es representante, reclamando que en la Mesa “Nº” 1 había existido habilitación de listas adicionales (fs.245), éste por memorial presentado el 1 de abril de 2004 ante el Presidente y miembros del Comité Nacional Electoral de MUSEPOL interpuso denuncia sobre la existencia de vicios insubsanables suscitados durante el acto eleccionario y adhiriéndose en forma expresa a las solicitudes de los representantes de otras fórmulas pidió se disponga la anulación de elecciones; empero, el Comité Electoral no consideró la denuncia efectuada así como la solicitud de anulación de elecciones, no siendo evidente lo señalado por las autoridades recurridas sobre que las denuncias contra el acto eleccionario fueron resueltas en forma oportuna a través de las Resoluciones correspondientes, puesto que de la revisión de los antecedentes presentados se observa que si bien se emitieron las Resoluciones 09/05 y 011/05, ambas de 4 de abril; sin embargo, las mismas resolvieron únicamente los memoriales presentados por Jaime Gutiérrez Terrazas, la primera, y de Carlos Antezana Cuellar, Jaime Gutiérrez Terrazas, Hernán Villanueva Sánchez y Freddy Zabala Padilla la segunda, sin que en ninguna de ellas se mencione que se estaría considerando la denuncia del recurrente, de lo que se infiere que el citado Comité omitió pronunciarse sobre la impugnación realizada por el candidato y representante de la fórmula Unidos Venceremos, ocasionando inseguridad jurídica al recurrente al no disponer este de otras instancias a las que pudiese acudir para denunciar las irregularidades del acto eleccionario y que le afectaban en forma directa.
Por otra parte, el Comité Electoral recurrido no cumplió con lo dispuesto en las normas previstas por los arts. 17 inc. n) y 59 del Reglamento Electoral referidos a la verificación del cómputo general de votos con intervención de Notario de Fe Pública y de los delegados de las fórmulas participantes, puesto que del contenido del acta de cómputo general de votos a nivel nacional emitida por el Notario de Fe Pública convocado por dicho Comité (fs. 162) no se evidencia que dicho acto hubiese cumplido con su finalidad cual era la verificación del cómputo general de votos, como se constata de lo señalado en dicha acta: “Se procedió a la apertura de los sobres de Resultados debidamente lacrados los cuales fueron enviados de los diferentes distritos del país y en presencia del público presente se dio apertura a los mismos para su lectura a viva voz, cuyo resultado en detalle se especifica al reverso de esta página”, por lo señalado no se ha demostrado que efectivamente se verificó el cómputo general de votos, pues de acuerdo a lo citado precedentemente y a lo señalado por el recurrente y no desvirtuado por las autoridades recurridas, únicamente se habría dado lectura a viva voz de los resultados contenidos en los sobres enviados por los distintos distritos y no una verificación de voto por voto como correspondía.
Finalmente, corresponde también referirse al incumplimiento de las normas previstas por los arts. 17 inc. p) del Reglamento Electoral y 36 de la convocatoria a elecciones, en cuanto a que el Comité Electoral debía elevar informe ante el Directorio de MUSEPOL sobre el proceso electoral hasta el 11 de abril de 2005, situación que no se dio como se constata de lo referido por el Presidente a.i. de MUSEPOL en la nota de 15 de abril de 2005 (fs. 148), por lo que a este respecto el citado Comité tampoco cumplió con una obligación prevista en las normas citadas.
Por consiguiente, se concluye que el Comité Electoral omitió efectuar pronunciamiento sobre la impugnación realizada por el recurrente a las elecciones realizadas el 28 de marzo de 2005 para la renovación del Directorio de MUSEPOL, incurriendo además en incumplimiento de lo dispuesto en la convocatoria a elecciones y el Reglamento Electoral en cuanto a la verificación del cómputo de votos y el informe que debía ser presentado al Directorio saliente, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente al verificarse la existencia de omisiones indebidas y actos ilegales en los que incurrieron las autoridades recurridas, que son lesivas del derecho fundamental a la seguridad jurídica del recurrente.