SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1434/2005-R
Fecha: 11-Nov-2005
III.2.
III.2. La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al problema en examen, toda vez que el recurrente denuncia que las autoridades demandadas, se han negado a cumplir la Resolución de 6 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Sustancias Controladas, que dispuso la devolución del vehículo, tipo vagoneta, color blanco, placa de control 1031-SEE, chasis CE960087186, motor ICI529303 a su favor, Resolución de la que tomó conocimiento el Director Distrital recurrido mediante oficio 575/04, de 17 de julio a efectos de que proceda a la devolución del motorizado en el término de setenta y dos horas; sin embargo, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el referido vehículo no le ha sido devuelto; por el contrario, -a decir del recurrente- los demandados se atribuyen la competencia de impugnar esa resolución.
De donde resulta, que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional haga cumplir la Resolución asumida por el Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas, que dispuso la devolución del vehículo reclamado por el actor; empero, de los antecedentes procesales se advierte que si bien consta que el actor por memorial de 29 de julio de 2004, solicitó al Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas, conmine al Director Distrital recurrido a que dé cumplimiento a la orden de devolución de su vehículo, conminatoria que fue dispuesta mediante providencia de 30 de julio de ese año. Asimismo, se evidencia que por providencia de 22 de septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de Sustancias Controladas, solicitó información a la Dirección de Bienes Incautados respecto a la situación del vehículo reclamado por el recurrente dirigiendo el oficio 40/2004, de 4 de octubre al Director Departamental recurrido, y que posteriormente, el recurrente mediante memorial de 22 de octubre de 2004, solicitó al Tribunal de Sustancias Controladas libre mandamiento de aprehensión contra el Director Distrital por desobediencia a ordenes judiciales; a cuyo efecto, los jueces del Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas ante la falta de contestación al oficio 40/2005, dispuso se solicite información sobre la situación del vehículo reclamado por el recurrente; sin embargo, desde esa última actuación, el recurrente no volvió a acudir ante ese Tribunal denunciando la falta de cumplimiento de su Resolución; puesto que debió acudir nuevamente ante la misma autoridad, que tomó conocimiento de la denuncia de incumplimiento de su Resolución, Tribunal que adoptó las medidas que consideró pertinentes a efectos de resolver el reclamo presentado por el actor, cual es el de haber pedido en última instancia, informe al Director Distrital recurrido, sobre la situación del vehículo reclamado; a cuya consecuencia, el recurrente debió haber efectuado el reclamo respectivo con relación a la falta de emisión del informe exigido por ese Tribunal al Director Distrital, para reiterar así el cumplimiento de la resolución que ahora solicita, exigiendo que ese Tribunal adopte los mecanismos conducentes para el cumplimiento efectivo de la Resolución que dictó; empero, no lo hizo, por el contrario, interpuso directamente el amparo constitucional, cuando conforme se ha señalado no corresponde por vía de este recurso hacer cumplir resoluciones firmes emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, pues la ejecución de una resolución corresponde al órgano que la dictó, siendo además que por su carácter subsidiario, sólo se activa cuando se agotaron previamente los medios y recursos legales que tenga a su alcance quien estime vulnerados sus derechos, máxime si en el caso presente no se advierte que el Tribunal encargado de hacer cumplir su resolución hubiese adoptado una actitud renuente para hacer ejecutar su propia resolución; toda vez que sólo agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación de hacer cumplir su resolución, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, no para ejecutar la resolución, sino para reparar la lesión del derecho al debido proceso, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso. Entre tanto no se agote esa vía ordinaria, el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional impide conocer y resolver el recurso formulado, presupuesto que al no haberse cumplido en el presente caso determina la improcedencia del recurso e impide el análisis de fondo de la problemática planteada.
Por consiguiente, no correspondía al Tribunal de amparo, según se tiene señalado, disponer la devolución del vehículo reclamado por el recurrente, por cuanto, los jueces y tribunales ordinarios, se encuentran investidos de todos los mecanismos legales a su alcance para ejecutar y hacer cumplir sus determinaciones en el ejercicio de sus funciones, entre tanto no se acuda a esos medios y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional no puede resolver los extremos denunciados.