SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1482/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1482/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada de fs. 115 a 123 a través de su representante, señaló en primer término que el Tribunal de amparo admitió el recurso interpuesto por Victoria Morales Bacarreza representada por Zenón Hugo Bacarreza y por sí mismo, sin que éste haya establecido su legitimación activa, teniendo en cuenta que el poder 180/2005 de fs. 1 no es específico para demandar el recurso de amparo y fue conferido a dos personas para que actúen conjuntamente, además que el nombrado no es propietario del inmueble motivo del recurso.

Informó que como emergencia de la fiscalización instaurada a la construcción de Victoria Morales Vda. de Bacarreza se emitió el informe de inspección U.F.N.U.S. 1131/2004 que estableció que el inmueble se encuentra en infracción en 59,25 m2, existiendo 40 m2 a legalizar, 2 m2 de voladizo a legalizar, 6,75 m2 de voladizo a demoler; y 10.50 m2 de superficie a demoler por construcción en propiedad municipal, razón por la que se dictó el auto inicial de procedimiento técnico administrativo 009/2004, de 25 de agosto que dispuso la paralización de la obra otorgando diez días para presentar las pruebas de descargo. Efectuada la inspección, se dictó la Resolución Técnico Administrativa 035/2004, de 7 de octubre, que determinó sancionar a la recurrente a demoler un área construida de 64,94 m2 ; contra esta decisión, el 28 de octubre de 2004 la recurrente presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 039/2004, de 22 de diciembre que confirmó la Resolución impugnada, en cuya etapa la recurrente admitiendo que su construcción no estaba en correspondencia con el plano aprobado, solicitó al Consejo Municipal de La Paz ingresar al proceso excepcional de regularización de construcciones fuera de norma, comprometiéndose a cancelar la multa emergente de la infracción, lo que implica que consintió las acciones fiscalizadoras asumidas por el gobierno municipal siendo de aplicación el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Sin embargo, el 3 de enero de 2005, interpuso recurso jerárquico dirigido contra el Alcalde Municipal de La Paz y no contra la autoridad que conoció y resolvió el recurso de revocatoria conforme establece el art. 53 del Reglamento del Procedimiento Técnico Administrativo, concordante con el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en cuyo mérito dictó la RA 039/2004, de 22 de diciembre de 2004; lo que implica que la parte recurrente pretende distorsionar la verdad y tratar de confundir, como si la municipalidad hubiese desconocido la aprobación de los planos de construcción, cuando en realidad se limitó a fiscalizar si la edificación se efectuó conforme el plano de construcción, aprobado en el marco de las atribuciones que tiene el municipio a través de la Resolución Municipal 202/2004, de 4 de mayo, de modo que el procedimiento técnico administrativo no versó sobre la anulación o desconocimiento de planos sino sobre la alteración de la construcción respecto a los mismos.

Con relación a los derechos alegados como vulnerados, expresó que no se violó la seguridad jurídica, por cuanto la fiscalización se la realizó en cumplimiento a lo establecido en los arts. 200 y 205 de la CPE reflejada en el procedimiento establecido con anterioridad a través del respectivo reglamento. Tampoco se violó el derecho de la defensa, pues los recurrentes asumieron defensa en el proceso presentando la respectiva prueba de descargo e interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, aunque en este último caso sin considerar las normas que lo regulan; es decir, hicieron uso de los medidos legales a su alcance para demostrar que no infringieron las normas técnico administrativas en la edificación de su inmueble, aspectos fácticos que sin embargo no corresponden ser analizados por el tribunal de amparo al estar referidos a la valoración de la prueba.

En cuanto a la supuesta violencia moral, informó que la advertencia de demolición constituye un simple acto procesal administrativo dirigido a que el administrado cumpla con lo determinado, el que de ningún modo constituye violencia moral, aspecto que además de no estar acreditado debe ser reclamado en las vías ordinarias conforme estableció el Tribunal Constitucional en la SC 1473/2002-R, de 2 de diciembre.

Por último, señaló que los recurrentes no observaron los requisitos exigidos para la interposición del recurso jerárquico actuando con negligencia, la que no puede ser subsanada a través del amparo de acuerdo a las SSCC 1383/2001-R y 503/2002-R, por lo que solicitó en definitiva la improcedencia del recurso, con costas y multa.