SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1528/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
improcedente
Concluida la audiencia, la Jueza de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente solicita tutela del derecho al debido proceso indicando que fue vulnerado porque su representado se encuentra recluido en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo en mérito a un mandamiento de condena solicitado por quien no es parte en el proceso y otorgado un día antes de ser pedido, siendo que al respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada y uniforme que la protección que brinda este recurso en cuanto al debido proceso no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos casos en que está vinculado con el derecho a la libertad personal o de locomoción como causa para su restricción o supresión; 2) en coherencia con este razonamiento el art. 90 del Código de procedimiento penal de 1972 establece los requisitos de todo mandamiento entre los que no se consigna la resolución y fecha que lo dispone, sino simplemente el lugar y fecha en que se lo expide, lo cual se tiene cumplido; 3) el actuado que se cuestiona no es la causa directa de la detención del recurrente, además que según el libro diario el memorial fue presentado el 9 de septiembre de 2005; 4) el mandamiento de condena se libró como resultado de un proceso penal concluido, en el que no se advierten lesiones al debido proceso que incidan sobre el derecho a la libertad y en el que existe sentencia con calidad de cosa juzgada y que el ejecutarla no constituye vulneración a ese derecho; 5) quien solicitó el desarchivo del expediente fue el querellante por memorial firmado por su abogada al igual que el escrito por el que se solicita el mandamiento de condena, además que los mandamientos de 17 de enero de 2005 fueron entregados a Gerardo Vásquez lo que demuestra su intención de ejecutar el fallo como parte querellante.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.