SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1542/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente por memorial de 17 de octubre de 2005, saliente de fs. 32 a 34 y vta. expresa que se encuentra detenido desde el 5 de enero de 2005, en el penal de San Pedro de Conchocoro, habiendo esperado durante seis meses se instaure el juicio oral, sin que hasta la fecha exista requerimiento conclusivo conforme dispone el art. 323 del Código de procedimiento penal (CPP).
Alega que ante dicha situación, apoyado en el art. 134 del CPP, solicitó al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días acuse o presente otra resolución conclusiva, emitiendo dicha autoridad el Auto de conminatoria en 5 de agosto de 2005, siendo notificado el Fiscal el 8 del mismo mes, sin que dentro del plazo establecido por la norma legal precitada haya presentado acusación, por lo que el 17 de agosto pidió al Juez de Caranavi la extinción de la acción penal, sin merecer providencia alguna, motivo por el que reiteró la solicitud adjuntando el certificado otorgado por el secretario del Tribunal de Sentencia, a través del cual, se evidencia que hasta el 18 de agosto 2005, no existía en dicho Tribunal de Sentencia radicatoria de ningún proceso en su contra.
Sostiene que sorpresivamente, transcurrido un mes, el fiscal Marcelo Soza Álvarez extemporáneamente presentó acusación, es decir fuera del plazo establecido, ordenando el Tribunal de Sentencia su radicatoria y notificación para efectos de presentación de pruebas; no obstante de que solicitó a dicho Tribunal, antes de que se dicte el Auto de Apertura de Juicio, remita antecedentes al Juez cautelar para que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, dictando la Resolución 20/2005, de 4 de octubre rechazando lo pedido.
Señala que el Juez cautelar no declaró la extinción de la acción penal, omisión que restringe su libertad, siendo la acusación fiscal extemporánea, sobrepasando su derecho de persecución penal y el Tribunal de Sentencia al rechazar la extinción no consideró que el término de la etapa preparatoria precluyó, conculcando sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso.
Indica que la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto estableció que el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corren los seis meses de la etapa preparatoria, señalando el art. 134 del CPP, que esta etapa debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso y si vencido este no existe acusación u otra resolución conclusiva, el Juez conmina al Fiscal para que dentro de cinco días la efectivice y si incumple el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso continúe sobre la base de la actuación del querellante que en el caso presente no existe por haberse limitado a denunciar.
Expresa que el sistema procesal penal, garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiendo el Juez de garantías incumplido lo dispuesto en el art. 134 del CPP al no haber dictado la correspondiente resolución, asimismo el Tribunal de Sentencia al rechazar la extinción de la acción penal alarga su detención indebida.