SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1542/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1542/2005-R

Fecha: 29-Nov-2005

III.1.

III.1. La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0397/2004-R,       0230/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: “la protección         que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso       se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser           infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente           vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar    como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás     bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del        hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión           ilegal”.

          Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la         protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto     considerado ilegal ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte    recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que        no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios         ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de        la CPE que tiene naturaleza subsidiaria.

          Así en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando aún más los      alcances del referido entendimiento jurisprudencial, expresó que: “(…) a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del   recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a        la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que    impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas     oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este    recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia         de la parte recurrente (…)”.

          En este orden, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina    constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la    doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre,     para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda          ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia           procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente,         los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos         ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública,       denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa   directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de     indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar        los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo          conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la          libertad”.

            Con similar criterio, la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, resolviendo la           problemática planteada, señaló lo siguiente: “(...) a través del presente    recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo     de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria    dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó           un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación    quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto      procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del         debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del   Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios           competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y     recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la        interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que    determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este           recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los      alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que      determina su improcedencia”.