AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2005-CDP
Fecha: 01-Dic-2005
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En forma previa a la dilucidación del recurso formulado, es necesario analizar la observación del recurrido referido a su personería en el recurso de amparo constitucional, pues manifiesta que fue como personero y en representación del Sindicato de Taxistas Potosí que fue recurrido en dicho recurso; lo que resulta evidente no sólo por la aseveración del recurrido, sino por lo expresado por los recurrentes, ya que en el memorial de amparo constitucional expresaron que luego de haber cumplido la sanción que se les impuso, se presentaron “a la Asamblea General de Taxis “ (sic) para solicitar su reincorporación; dicha rehabilitación era al ejercicio de los derechos que concedía el Sindicato mencionado, no el recurrido como persona particular, por tanto es evidente que los derechos suprimidos que dieron lugar a la concesión del amparo fueron suspendidos por el Sindicato de Taxistas Potosí, mediante actos de su personero, el cual fue recurrido en cumplimiento de las normas previstas por el art. 97-II de la LTC, que disponen que el recurrente deberá expresar el nombre y apellido de la parte recurrida o de su representante legal, que fue lo que hicieron los recurrentes; por tanto, en el trámite de calificación de los daños y perjuicios ocasionados, debe notificarse a los personeros del Sindicato de Taxistas Potosí, para que asuman defensa, lo que no ocurrió, por tanto los actuados deben ser anulados porque fueron desarrollados en indefensión de la persona jurídica representada en el recurso.