AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2005-ECA

Fecha: 16-Dic-2005

1)

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2005, cursante a fs. 334 a 337 vta. de obrados, el recurrente solicita lo siguiente: 1) se complemente la SC 1138/2005-R, de 19 de septiembre, estableciendo sí el recurrido tenía atribución o no para conceder las apelaciones interpuestas contra las resoluciones 04/2001, 24/2003, 25/2003, 26/2003, 27/2003 y 29/2003; en el marco de los dispuesto por las normas del art. 266 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) y lo expresado en las SSCC 1491/2002-R, de 28 de febrero, 1202/2003-R, de 22 de agosto y 1829/2004-R, de 29 de noviembre, pues el Tribunal comitente le otorgó competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten en la instrucción; 2) se aclare si el recurrido no inviabilizó dichas apelaciones al haberlas remitido ante el tribunal comitente porque éste no tenía competencia para conocerlas; 3) asimismo se aclare sí el Tribunal comitente tenía atribuciones para conceder las apelaciones interpuestas después del 24 de junio de 2003, fecha en que remitió obrados ante el Juez comisionado; 4) se complemente el Fundamento Jurídico III.3 de la referida Sentencia, estableciendo que el Tribunal comitente es el único competente para resolver la concesión de las apelaciones, y no así el Juez comisionado, y que se deberá esperar el informe de éste para que recién se pronuncie la instancia competente; 5) se enmiende la conclusión del Fundamento Jurídico III.3 de que su persona contribuye a la demora del proceso penal seguido en su contra, pues el Tribunal de amparo llamó la atención al Juez recurrido por la dilación del mismo, ya que siendo que las normas del art. 26 del CPP.1972 establecen un plazo de veinte días para la tramitación de la instrucción, en su caso se clausuró después de siete años; y del mismo modo, en lo relativo al hecho de que no proveyó los recaudos necesarios para efectivizar las apelaciones, pues pese a que el Juez por decreto de 25 de julio de 2003 dispuso que se eleven fotocopias de sus apelaciones ante la Corte Superior del Distrito, luego ante solicitudes suyas expuestas en el memorial de 3 de diciembre de 2004, por decreto de 24 de diciembre de 2004, el recurrido dispuso se envíen las apelaciones y piezas pertinentes del proceso sin determinar cuales, proveído que no cumplió la Secretaria del Juzgado, porque no se señaló cuales eran las piezas procesales que debían ser legalizadas; 6) se complemente la Sentencia, en sentido de que si bien el amparo constitucional no es la vía idónea para imprimir impulso procesal a los procesos judiciales, el principio de celeridad procesal es deber de los jueces, conforme disponen las normas del art. 116.X de la Constitución Política del Estado; razonamiento expresado en las SSCC 0987/2004-R, 758/2000-R, 1070/2001-R y 0244/2005-R; 7) se aclare a quien debe recurrir para solicitar la remisión de sus apelaciones; y 8) finaliza solicitando que también se aclare el procedimiento de sorteo de los expedientes en este Tribunal Constitucional, pues en todos los recursos que interpuso, o en los que de alguna manera se encuentra involucrada su persona, ha sido relator el “Dr. José Antonio Rivera Sánchez” (sic), quien debía excusarse por ser compañero de estudios del abogado del ex banco BIDESA S.A. Héctor Santa Cruz, y porque demuestra animadversión contra su persona.