AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2005-ECA
Fecha: 16-Dic-2005
II.3.
II.3. Finalmente, en lo referido a la complementación solicitada por el recurrente, para que se establezca en la SC 1138/2005-R que la celeridad procesal es un principio que impone un deber a los jueces; corresponde señalar que en cuanto a la lesión de dicho principio de celeridad procesal por el recurrido, el Fundamento Jurídico III.3 de la referida Sentencia no contiene ningún concepto oscuro que deba aclararse, error material que deba enmendarse u omisión que deba ser complementada, pues expresa la aplicación que correspondía de dicho principio al caso analizado, conforme los hechos demostrados por las partes en la tramitación del recurso; no siendo necesario complementar la aplicación de dicho principio como solicita el recurrente, pues una Sentencia Constitucional debe tener coherencia entre su parte considerativa y su parte resolutiva, ya que ésta última corresponde o es consecuencia de la primera, lo que se denomina principio de congruencia, por tanto si la norma aplicada tiene en su configuración múltiples elementos que pueden ser aplicados en forma independiente, como es el caso del principio de celeridad, que de un lado impone un deber a los administradores de justicia, y de otro a las partes de un proceso, este último fue señalado en la SC 1620/2003-R, de 11 de noviembre; con el objeto de no afectar la congruencia de la sentencia, bien se puede obviar de aquella parte del precepto constitucional que no será aplicado, porque corresponde más bien aplicar el otro, como en el presente caso, en que fue necesario reiterar que el principio de celeridad procesal no se lesiona cuando las dilaciones se deben a la actitud de las partes. Por tanto tampoco es atendible la solicitud de complementación de la interpretación del principio de celeridad procesal.