Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2005-RCA
Fecha: 07-Dic-2005
II.2.
II.2. El art. 19.IV de la Ley Fundamental, dispone que se: “(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por este Tribunal, como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, antes de solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.