AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2005-RCA
Fecha: 07-Dic-2005
advierte o establece el incumplimiento del principio de inmediatez
Al respecto cabe recalcar que el citado AC 53/2005-RCA, señaló: “....cuando el Juez o Tribunal de amparo a tiempo de hacer el examen sobre los casos de improcedencia del recurso, previstos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), advierte o establece el incumplimiento del principio de inmediatez, es decir, que el recurso fue planteado después de transcurridos seis meses y por ende, extemporáneamente; por razones de economía procesal, debe declarar in límine la improcedencia del recurso, por cuanto no sería razonable admitir el amparo y tramitar el mismo, a sabiendas de que concluirá con una Resolución final de improcedencia por falta de inmediatez....” (las negrillas son nuestras); lo cual significa que el Tribunal de Amparo, a tiempo de declarar la improcedencia por falta de inmediatez en la interposición de la demanda de amparo, debe hacerlo con certeza y fundamentos firmes, y no en supuestos o deducciones, tal cual ocurrió en el presente caso.